REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Barquisimeto, 05 de octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002300

Este Tribunal pasa a fundamentar la audiencia celebrada en fecha 05/10/2011 en la que se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el articulo 48 numeral 6 ejusdem, en virtud de haberse extinguido la responsabilidad penal por el cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte de los ciudadanos WILFREDO ALEXIS PEROZO ALMAO, Cédula de Identidad Nº 25.146.298, y el ciudadano IVAN JOSE MORA, Cédula de Identidad Nº 19.483.878, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal. A tal efecto, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
I
RELACIÓN DEL CASO.

Cursan en la presente causa, audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13/06/2011, en la cual fue propuesto acuerdo reparatorio por e los acusados WILFREDO ALEXIS PEROZO ALMAO, Cédula de Identidad Nº 25.146.298, y el ciudadano IVAN JOSE MORA, Cédula de Identidad Nº 19.483.878, a los fines de resarcir el daño ocasionado en las instalaciones y adyacencias fisicas de la unidad educativa del Liceo Bolivariano Rafael Villavicencio, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, respecto al cual se acordó pintar la fachada de la escuela paredes principales, cerca perimetral de la carrera 27 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, respecto al cual cursa a los folios 106, 107, 108, 109 y 110 Informe suscrito por el Director del referido Liceo en el que se hace constar el cumplimiento de la obligación a la que llegaron los acusados de autos.-

II
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Este Tribunal una vez verifico el cumplimiento reparatorio propuesto por los ciudadanos WILFREDO ALEXIS PEROZO ALMAO, Cédula de Identidad Nº 25.146.298, y el ciudadano IVAN JOSE MORA, Cédula de Identidad Nº 19.483.878, resarciendo el daño a la victima el Liceo Bolivariano Rafael Villavicencio, en el periodo establecido por este Tribunal, con fundamento al cual pasa a decidir:

El efecto inmediato del cumplimiento a cabalidad de las obligaciones impuestas, con ocasión de haberse hecho uso del ACUERDO REPARATORIO es la extinción de la acción Penal y en consecuencia el Tribunal competente debe decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por cuanto se constato el cumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal, se declara extinguida la acción penal conforme a lo estipulado en el artículo 48 ordinal 6 del Código Penal Adjetivo, y se decreta el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente decisión se hacen cesar todas las medidas de coerción, que hubieren sido dictadas, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: La Extinción Penal de la Acción Penal, en la causa seguida a los ciudadanos WILFREDO ALEXIS PEROZO ALMAO, Cédula de Identidad Nº 25.146.298, y el ciudadano IVAN JOSE MORA, Cédula de Identidad Nº 19.483.878, por haber mostrado durante el lapso de un año una evolución favorable con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, con fundamento en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa que se le sigue a los ciudadanos acusados WILFREDO ALEXIS PEROZO ALMAO, Cédula de Identidad Nº 25.146.298, y el ciudadano IVAN JOSE MORA, Cédula de Identidad Nº 19.483.878, con fundamento en lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente decisión se hacen cesar todas las medidas de coerción, que hubieren sido dictadas, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Juez Novena de Control

Abg. Wendy Azuaje Pérez La Secretaria