REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022617
Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 7 del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal por caso de extrema necesidad y urgencia se autorice la aprehensión, y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PERALTA MEZA, y ALFREDO JOSE MONSALVE BULLONES, Cédula de Identidad Nº V- 19.164.612, en los siguientes términos:
El día de hoy 28/10/2011 la Fiscalía 7ma. del Ministerio Público en el estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por caso de extrema necesidad y urgencia se autorice la aprehensión, y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos arriba identificados, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, y SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en relación con las agravantes del articulo 10 numerales 2, 9, 12, 15, 16 y 17 ejusdem, VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los articulos 43, 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES TERÁN, y el ciudadano RAUL TERAN.-
Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, y SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en relación con las agravantes del articulo 10 numerales 2, 9, 12, 15, 16 y 17 ejusdem, VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los articulos 43, 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES TERÁN, y el ciudadano RAUL TERAN; ya que se desprende autos que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche de fecha 02/10/2011, la ciudadana Carolina Terán, se encontraba a bordo de su vehiculo Dodge Caliber, color plata año 2007, placas FBX-09F, y se dirigía desde la ciudad de Barquisimeto hacia cabudare, tomando como ruta la Intercomunal conocida como Ribereña, no obstante a la altura del semáforo, ubicado en las inmediaciones de la Mendera, la intercepta al paso un vehiculo clase camioneta, tipo Pick Up, color verde, enboscandola cuatro sujetos entre los cuales se encontraban CARLOS ENRIQUE PERALTA MEZA, y el ciudadano ALFREDO JOSE MONSALVE BULLONES, entre otros sujetos aun por identificar, quienes haciendo uso de arma de fuego la amenazan de muerte, la despojan de su celular, y la trasladan hacia el asiento trasero de su vehiculo mientras ellos abordan el mismo conduciendo hacia el sector las banderas de la ribereña, internandose en un área dedicada al saque de arena, el cual no posee iluminación y se encuentra apartado de areas residenciales.
Una vez allí, se comunican desde el telefono de la vicitma con el hermano de esta RAUL TERAN ALDANA, a quien le señalan que la habian secuestrado y que para su liberación debía pagar la cantidad de 50 mil bolivares fuertes antes de que amaneciera o de lo contrario la matarían. Le exigieron de igual manera que no informara de esto a las autoridades y que los llamara en intervalos de tiempos de 5 a 10 minutos a fin de concretar el pago del rescate. El ciudadano RAUL TERAN se dirige hacia la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) del Core 4 Guardía Nacional Bolivariana, a quienes solicitan apoyo dirigiendose un grupo de funcionarios a proceder a actuar conforme al caso.-
Por su parte, los victimarios, dejan sola a CAROLINA TERAN bajo el cuidado de su cabecilla, CARLOS ENRIQUE peralta meza, quien abusa sexualmente de ella en dos oportunidades, desde la 1 a.m., hasta las 3:00 a.m. aproximadamente, siendo en este lapso de tiempo que los demás sujetos victimarios entre los que esta MONSAVE BULLONES ALFREDO JOSE abordan el vehiculo Dodge Caliber, color plata año 2007, placas FBX-09F, tomando vía hacia la Intercomunal Barquisimeto Cabudare para comprar licor y generar otros actos delictivos.- Igualmente en el momento en el que el ciudadano RAUL TERAN, llegal al lugar donde se habia establecido la entrega de los objetos y el dinero solicitados por los cpatores de la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES TERAN, los referidos ciudadanos lo someten bajo amenazas de muerte y los despojan de sus pertenencias personales, tales como su cartera con documentos personales y su telefono celular.-
En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:
.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas.
.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos así como por la circunstancia de que el procesado es vecino del sector y puede influir para que los testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, habida cuenta que el citado ciudadano se marcho de su residencia desde el momento en que se suscitaron los hechos objeto de esta causa y aunado a ello el tipo de delito imputado en las circunstancias de comisión que lo rodearon, hace que cada día se estremezca la sociedad y la hace zozobrar.
Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 9, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, del imputado ut supra nombrados, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.
Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía 7 del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten a los referidos ciudadanos, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 7 del Ministerio Público.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalia 7ma. del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PERALTA MEZA, Cédula de Identidad Nº V- 16.914.045, residenciado en el sector RIO CRISTAL, DE LA POBLACIÓN DE RIO CLARO, CASA SIN NUMERO DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA y el ciudadano ALFREDO JOSE MONSALVE BULLONES, Cédula de Identidad Nº V- 19.164.612, residenciado en el Sector LA CRUZ, DE LA POBLACIÓN DE RIO CLARO, CASA SIN NUMERO DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión del referido ciudadano.- Notifíquese a la Fiscalía 7ma. del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 9.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
LA SECRETARIA
|