REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022616
Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 7 del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal por caso de extrema necesidad y urgencia se autorice la aprehensión, y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PERALTA MEZA, y ALFREDO JOSE MONSALVE BULLONES, Cédula de Identidad Nº V- 19.164.612, en los siguientes términos:
El día de hoy 28/10/2011 la Fiscalía 7ma. del Ministerio Público en el estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por caso de extrema necesidad y urgencia se autorice la aprehensión, y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos arriba identificados, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARCOS ANTONIO AZUAJE BIANCHI.-
Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 ordinal 1 del Código Penal (cometido en la ejecución del delito de Robo) en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARCOS ANTONIO AZUAJE BIANCHI; ya que se desprende autos que siendo aproximadamente la 1:30 de la madrugada, del día 03/10/2011, en el momento en el que el ciudadano Marco Azuaje Bianchi, se encontraba a bordo de su vehículo Volkswagen, modelo Bora, color vino tinto, año 2008, placa AA714HD, en compañía de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO BOLIVAR, CARLOS JULIO COLMANARES, ENEIDA CRISTINA CASANOVA, FRANCELIS JANET ALTUVE Y CARLOS RAFAEL ESPINOZA, todos mayores de edad, y es cuando a la altura del semáforo de la intercomunal Barquisimeto- Cabudare Avenida Hermano Nectario Maria, entrada de la urbanización La Mendera, vía Publica Cabudare, fueron interceptados por dos sujetos armados (usando bandanas en el rostro y gorras), a bordo del vehículo Doge Caliber, color plata, al percatarse de ello, Marco Azuaje Bianchi aceleró su vehiculo Bora, para tratar de eludir a los victimarios, por lo que uno de ellos le efectúa un disparo con un arma de fuego 357 Magnum, el cual le impacta a nivel del temporal derecho, perdiendo la conciencia y maniobrabilidad del vehiculo, impactando este con un poste de alumbrado electrico, huyendo del lugar los autores del hecho. Posteriormente los acompañantes de la victima lo asisten, se comunican telefónicamente con el servició de emergencia 171, falleciendo aproximadamente a las 6 horas de la mañana del mismo día 02/10/2011.-
En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:
.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas.
.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos así como por la circunstancia de que el procesado es vecino del sector y puede influir para que los testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, habida cuenta que el citado ciudadano se marcho de su residencia desde el momento en que se suscitaron los hechos objeto de esta causa y aunado a ello el tipo de delito imputado en las circunstancias de comisión que lo rodearon, hace que cada día se estremezca la sociedad y la hace zozobrar.
Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 9, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, del imputado ut supra nombrados, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.
Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía 4 del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten a los referidos ciudadanos, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 4 del Ministerio Público.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalia 7ma. del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PERALTA MEZA, Cédula de Identidad Nº V- 16.914.045, residenciado en el sector RIO CRISTAL, DE LA POBLACIÓN DE RIO CLARO, CASA SIN NUMERO DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA y el ciudadano ALFREDO JOSE MONSALVE BULLONES, Cédula de Identidad Nº V- 19.164.612, residenciado en el Sector LA CRUZ, DE LA POBLACIÓN DE RIO CLARO, CASA SIN NUMERO DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión del referido ciudadano.- Notifíquese a la Fiscalía 7ma. del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 9.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
LA SECRETARIA
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