REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de octubre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022172

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos Gustavo de Jesús Valencia Quero, C.I. Nº 18.526.035, Jose Luis Jiménez Nelo C.I. Nº 16.040.337, Hector Alfonso Jiménez Nelo C.I. Nº 19.714850, Jonatan Alexander Perez Nelo C. I. Nº 25.433.365 , Jesús Alberto Gonzalez Rodríguez C. I. Nº 23.489.052 y Antonio Jose Ramirez Urbina C.I. Nº 19.262.514, precalificando los hechos en el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera al ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar de Presentaciones ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaba declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: que se adhiere al procedimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, y solicita medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal, es todo.-

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara de fecha 23/10/2011 en la que se hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención de los imputados.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos Gustavo de Jesús Valencia Quero C.I. 18.526.035 ,Jose Luis Jiménez Nelo C.I. 16.040.337, Hector Alfonso Jiménez Nelo C.I. 19.714850, Jonatan Alexander Perez Nelo C.I. 25.433.365 , Jesús Alberto Gonzalez Rodríguez C.I. 23.489.052 y Antonio Jose Ramirez Urbina C.I. 19.262.514, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciado en autos, con el Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara de fecha 23/10/2011 en la que se hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención de los imputados.-


Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Gustavo de Jesús Valencia Quero C.I 18.526.035, Jose Luis Jiménez Nelo C.I. 16.040.337, Hector Alfonso Jiménez Nelo C.I. 19.714850, Jonatan Alexander Perez Nelo C.I. 25.433.365 , Jesús Alberto Gonzalez Rodríguez C.I. 23.489.052 y Antonio Jose Ramirez Urbina C.I. 19.262.514, consistente en presentación ante el Tribunal en las oportunidades en las que sea requerido.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados Gustavo de Jesús Valencia Quero C.I. 18.526.035, Jose Luis Jiménez Nelo C.I. 16.040.337, Hector Alfonso Jiménez Nelo C.I. 19.714850, Jonatan Alexander Perez Nelo C.I. 25.433.365 , Jesús Alberto Gonzalez Rodríguez C.I. 23.489.052 y Antonio Jose Ramirez Urbina C.I. 19.262.514, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los imputados pudieran tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendidos en el momento en el que se produjo la riña.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos imputados Gustavo de Jesús Valencia Quero C.I. 18.526.035 ,Jose Luis Jiménez Nelo C.I. 16.040.337, Hector Alfonso Jiménez Nelo C.I. 19.714850, Jonatan Alexander Perez Nelo C.I. 25.433.365 , Jesús Alberto Gonzalez Rodríguez C.I. 23.489.052 y Antonio Jose Ramirez Urbina C.I. 19.262.514, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, consistente en la Medida Cautelar de Presentaciones ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido.- Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA