REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022266


Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 4 del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal por caso de extrema necesidad y urgencia se autorice la aprehensión, y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOVERA MORA, Cédula de Identidad Nº 15.270.878, y el ciudadano JOSE VICENTE PEROZO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 18.897.479, en los siguientes términos:

El día de hoy 24/10/2011 el Fiscal 4 del Ministerio Público en el estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por caso de extrema necesidad y urgencia se autorice la aprehensión, y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano arriba identificado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GERMAN ABEL TERAN SILVA, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.-


Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GERMAN ABEL TERAN SILVA, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; ya que se desprende autos que siendo aproximadamente la 1:30 de la madrugada, del día 07/10/2011, el ciudadano PRIMERA DOMINGUEZ JORGE LUIS, se encontraba en compañía de su papá de nombre PRIMERA MEDINA JORGE ENRIQUE, y su cuñado GERMAN ABEL TERAN SILVA, comprando unas cervezas en la Estación de servicio Barsoquer, al momento que se van a montar en el vehículo marca fiat, modelo 1, año 2011, color rojo, placas KAU-49G, cuando de pronto fueron sorprendidos por dos sujetos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de todas sus pertenencias y las llaves de dicho vehiculo, el ciudadano PRIMERA DOMINGUEZ JORGE LUIS, le dice a uno de los sujetos que las llaves se encontraban en dicho vehiculo y le entrego su teléfono celular, de repente este sujeto comienza a darle golpes en la cara y le decía que no mirara, continuaba golpeándolo en la cara con el arma de fuego que portaba, eso hizo que su cuñado se molestara e intentara quitarle el arma de fuego a este sujeto, para que este no siguiera golpeándolo, fue en ese instante que el otro sujeto apunto a su cuñado y de una vez le disparo, su cuñado cayo al piso herido y sangrando, y estos sujetos se montaron en su vehiculo antes descrito para huir del sitio, de una vez el ciudadano PRIMERA DOMINGUEZ JORGE LUIS, se percata que la persona que le había disparado a su cuñado es un sujeto que reside en Cabudare de nombre MIGUEL ANGEL, apodado MIGUELACHO, en virtud de lo ocurrido el ciudadano PRIMERA DOMINGUEZ JORGE LUIS, trató de auxiliar a su cuñado, lo dejo con su papá, y salió corriendo hasta su casa a buscar un vehiculo para trasladarlo, y le comento a su esposa lo que había ocurrido, se traslado nuevamente hasta donde había dejado a su cuñado percatándose que había fallecido.-

En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas.

.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos así como por la circunstancia de que el procesado es vecino del sector y puede influir para que los testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, habida cuenta que el citado ciudadano se marcho de su residencia desde el momento en que se suscitaron los hechos objeto de esta causa y aunado a ello el tipo de delito imputado en las circunstancias de comisión que lo rodearon, hace que cada día se estremezca la sociedad y la hace zozobrar.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 9, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, del imputado ut supra nombrados, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía 4 del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten a los referidos ciudadanos, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 4 del Ministerio Público.
DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la Orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscalia 4 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE VICENTE PEROZO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 18.897.479, a nivel nacional, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión del referido ciudadano.- Por cuanto se constato de la revisión del Sistema Informático Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Lara que el ciudadano MIGUEL ANGEL LOVERA MORA, Cédula de Identidad Nº 15.270.878, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 21/10/2011 a la orden del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal KP01-P-2011-022126, y se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental se acuerda la aprehensión del referido ciudadano y en consecuencia se decreta la previsión judicial preventiva de libertad con fundamento en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el traslado del referido ciudadano a objeto de que se celebre audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 ejusdem, en consecuencia se acuerda su traslado para el día miércoles 26/10/2011 a las 9:00 a.m. desde Uribana.-. Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Publica.- Notifíquese a la Fiscalía 4 del Ministerio Público. OFICIESE. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito asunto penal KP01-P-2011-022126, respecto al ciudadano MIGUEL ANGEL LOVERA MORA, Cédula de Identidad Nº 15.270.878.- REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 9.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
LA SECRETARIA