REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de octubre de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009502
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano RUBEN HERNESTO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 12.616.637, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 28 de julio de 2011, la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano CASTILLO BERTIZ RUBEN HERNESTO, Cédula de Identidad Nº 12.616.637 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, esto en virtud que en fecha 17/06/2011 siendo aproximadamente las 10:30 a.m., los funcionaros policiales C/2do (CPEL) CASTELLANO DARWIN, Cédula de Identidad Nº V- 16.643.251, ADSCRITO AL Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Palavecino, Estación Policial Cabudare, se encontraba de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad VP-310, cuando a la altura de la carrera 4 con calle 2 de la Urbanización La Mata de Cabudare, visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul, franela azul clara con rayas entrecruzadas azul marino y zapatos blancos con estrellas negras en los lados, sentado en una esquina, quien al notar la presencia de la comisión policial ocultó un objeto entre sus vestimentas, por lo que los funcionarios en referencia procedieron a identificarse como funcionarios policiales; seguidamente el funcionario C/2DO (CPEL) PETAQUERO ALEJOS MIGUEL ANGEL, le indico al ciudadano en cuestión que sería objeto de una inspección de personas; al mismo tiempo el DISTINGUIDO (CPEL) CASTELLANO DARWIN procedió a la búsqueda de personas que prestaran su colaboración como testigos, resultando infructuoso debido a la pronta acción policial, informando los funcionarios que seria objeto de una inspección policial, exteriorizando el ciudadano una actitud agresiva, negándose a la practica de la inspección corporal, y practicarse la inspección le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en papel aluminio de color plateado y en su interior con una sustancia de color marrón que por sus características se presume sea algún tipo de droga, colectando las referidas evidencias motivo por el cual fue detenido el referido ciudadano.-

Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 18/06/2011, resulto la cantidad de UN (1) ENVOLTORIOS ELABORADO EN PAPEL DE ALUMINIO DE COLOR PALTA CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA, con un peso neto de diecisiete gramos, lo cual resulto positivo a la cocaína.-


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 07/10/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano CASTILLO BERTIZ RUBEN HERNESTO, Cédula de Identidad Nº 12.616.637, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCI A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad impuesta por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, solicito de conformidad con el articulo 93 de la ley de droga, la destrucción de la droga. Es todo.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado RUBEN HERNESTO CASTILLO BERTIZ y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, ambos imputados de manera separada y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron: “no deseo declarar”. Es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Publico, que favorezcan a mi defendido. Solicito una que se imponga una medida menos gravosa. Es todo.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada contra el ciudadano CASTILLO BERTIZ RUBEN HERNESTO, Cédula de Identidad Nº 12.616.637, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano CASTILLO BERTIZ RUBEN HERNESTO, Cédula de Identidad Nº 12.616.637, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, la única prueba que no fue admitida por el Tribunal fue el Acta de Investigación Penal de fecha 18/06/2011, contentiva de la Prueba de orientación, toda vez que se trata de la prueba documental que no puede ser incorporada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se acuerda mantener al acusado CASTILLO BERTIZ RUBEN HERNESTO, Cédula de Identidad Nº 12.616.637, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano CASTILLO BERTIZ RUBEN HERNESTO, Cédula de Identidad Nº 12.616.637 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-


SEGUNDO: Se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano CASTILLO BERTIZ RUBEN HERNESTO, Cédula de Identidad Nº 12.616.637, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, la única prueba que no fue admitida por el Tribunal fue el Acta de Investigación Penal de fecha 18/06/2011, contentiva de la Prueba de orientación, toda vez que se trata de la prueba documental que no puede ser incorporada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se acuerda mantener al acusado CASTILLO BERTIZ RUBEN HERNESTO, Cédula de Identidad Nº 12.616.637, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-


CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,