REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0211271


Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal por caso de extrema necesidad y urgencia se autorice la aprehensión, y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARGENIS JOSE MEDINA GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº V- 18.996.649, en los siguientes términos:

El día de hoy el Fiscal 2 del Ministerio Público en el estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por caso de extrema necesidad y urgencia se autorice la aprehensión, y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano arriba identificado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de AFANADOR BLANCO ALIRIO ANGELVER, Cédula de Identidad Nº V- 17.194.461.-


Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de AFANADOR BLANCO ALIRIO ANGELVER; ya que se desprende autos que el día 28/12/2010 se inicia la investigación cuando el Secretario de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas recibe llamada por parte de funcionarios adscritos al servicio de Emergencia 171 de la ciudad de Barquisimeto, informando que en el Barrio Cerritos Blancos, calle 1 con carrera 13 y 14, Vía Publica de la ciudad de Barquisimeto, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, correspondiente al sexo masculino, quien presenta heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, una vez recibida esta información los funcionarios adscritos a dicho organismo se trasladaron al lugar logrando entrevistar a la madre del occiso Carmen Cecilia Blanco, quien expuso que se encontraban en su casa y como a las 4:00 de la tarde escucho una detonación fuerte y salio a la calle, visualizando a dos personas en una moto, y el barrillero se estaba guardando una escopeta pequeña, y camino hacia la vereda 14 y fue cuando encontró a su hijo muerto en la acera, posteriormente en fecha 03 de Enero del 2011 los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas fueron informados por la madre del occiso que la persona que habia dado muerte a su hijo había sido detenido en Quibor por una Extorsión, reconociéndolo por una fotografía que le enseñaron, siendo identificado el participe de este hecho como ARGENIS MEDINA GUTIERREZ, antes identificado, como el que andaba de copiloto de la moto, quien le disparo a la victima.-


En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas.

.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos así como por la circunstancia de que el procesado es vecino del sector y puede influir para que los testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, habida cuenta que el citado ciudadano se marcho de su residencia desde el momento en que se suscitaron los hechos objeto de esta causa y aunado a ello el tipo de delito imputado en las circunstancias de comisión que lo rodearon, hace que cada día se estremezca la sociedad y la hace zozobrar.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 9, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, del imputado ut supra nombrados, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía 2 del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten a los referidos ciudadanos, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 2 del Ministerio Público.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la Orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscalia 2 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE MEDINA GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº V- 18.996.649, a nivel nacional, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia, se acuerda oficiar a los Organismos competentes. Oficiese a la Coordinación de la Defensa Publica.- Notifíquese a la Fiscalía 2 del Ministerio Público. OFICIESE. Notifíquese a las partes. Notifiquese de la presente decisión al Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito asunto penal KP01-P-2011-2009, al Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito asunto penal KP01-P-2011-17696, Tribunal de Ejecución Nº 3 de este Circuito asunto penal KP01-P-2006-5199, en las presenta causa el ciudadano ARGENIS MEDINA, antes identificado.- REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 9.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
LA SECRETARIA