REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-019146
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
DOUGLAS ALBERTO RAMOS LUCENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.586.155, natural de El Tocuyo, nacido en fecha 28-12-1971, de 39 años de edad, grado de instrucción tercer año, profesión u oficio mecánico electricista, domiciliado en: El Tocuyo Sector Campo Lindo entre 8 y 9 cerca del buco Urb. nubia vereda 5 casa 7, Municipio Morán Estado Lara, teléfono: 04167590835 (hermano). Se deja constancia que de la revisión del SISTEMA JURIS 2000 el imputado no registra otra causa.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: DOUGLAS ALBERTO RAMOS LUCENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.586.155, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1º del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, ya que en fecha 03-09-2011, los funcionarios actuantes SUB. INSPECTOR (CPEL) ALEXANDER FRANCISCO PERAZA DIAZ, DISTINGUIDO (CPEL) JEHAN CARLOS MONTILLA Y AGENTE (CPEL) TORRES MONTERO LARRY JESUS, perteneciendo al Cuerpo de Policía del Estado Lara y adscritos a la Estación Policial El Tocuyo, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad VP-1056, recibimos llamada vía radiofónica de la Agente (CPEL) Arianni García informando que recibió llamada telefónica de un ciudadano quien no se identifico y le informo que en el Sector Campo Lindo entre calles 8 y 9 cerca del Buco un ciudadano presuntamente había cortado a una ciudadana, por lo que procedimos a trasladarnos con las medidas de seguridad del caso al lugar, al llegar al sitio antes mencionado entramos a la residencia y observamos que en el mismo se encontraba una ciudadana con herida alrededor del cuello e igualmente observamos a un ciudadano herido alrededor del cuello con UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE COCINA, CON CACHA DE MADERA EN LA MANO DERECHA e igualmente a escasos metros también se encontraba OTRA ARMA BLANCA TIPO NAVAJA CON CACHA DE MADERA. Al lugar se presento la unidad Nº 01 del Cuerpo de Bomberos del Municipio Moran con tres (03) funcionarios al mando del C/2do. HECTOR COLMENAREZ, quienes informaron que los ciudadanos se encontraban con vida por lo que se procedió a pedir apoyo a otra unidad de la Estación Policial El Tocuyo para trasladar a los ciudadanos al Hospital Egidio Montesinos de El Tocuyo, al lugar se presento la VP-1061 al mando del Distinguido (CPEL) Marcelino Freitez y se procedió al traslado de los ciudadanos al Hospital Egidio Montesinos de El Tocuyo en compañía de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Municipio Moran, al ingresar al mismo según diagnostico de la Dra. Maria Bracho MSDS 80455 el ciudadano quien responde al nombre de DOUGLAS ALBERTO RAMOS LUCENA, C.I. V-11.586.155, 40 años de edad, presentaba HERIDA EN EL CUELLO CON EXPOSICION DE TEJIDO por lo que fue trasladado al Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto y en su custodia el Agente (CPEL) Ángel Escalona, y a la ciudadana quien respondía al nombre de YADITZA GRACIELA VARGAS VALERA, C.I. V- 12.370.430, de 37 años de edad, residenciada en sector campo lindo entre calles 8 y 9, cerca del Buco, le diagnostico HERIDA EN CUELLO POR ARMA BLANCA, SIN SIGNOS VITALES, igualmente en el lugar del suceso procedió el Distinguido (CPEL) Jehan Carlos Montilla a colectar las evidencias y de conformidad con el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Wladimir Gutiérrez, quedando a la orden de ese despacho.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1º del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes SUB. INSPECTOR (CPEL) ALEXANDER FRANCISCO PERAZA DIAZ, DISTINGUIDO (CPEL) JEHAN CARLOS MONTILLA Y AGENTE (CPEL) TORRES MONTERO LARRY JESUS, perteneciendo al Cuerpo de Policía del Estado Lara y adscritos a la Estación Policial El Tocuyo, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad VP-1056, recibimos llamada vía radiofónica de la Agente (CPEL) Arianni García informando que recibió llamada telefónica de un ciudadano quien no se identifico y le informo que en el Sector Campo Lindo entre calles 8 y 9 cerca del Buco un ciudadano presuntamente había cortado a una ciudadana, por lo que procedimos a trasladarnos con las medidas de seguridad del caso al lugar, al llegar al sitio antes mencionado entramos a la residencia y observamos que en el mismo se encontraba una ciudadana con herida alrededor del cuello e igualmente observamos a un ciudadano herido alrededor del cuello con UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE COCINA, CON CACHA DE MADERA EN LA MANO DERECHA e igualmente a escasos metros también se encontraba OTRA ARMA BLANCA TIPO NAVAJA CON CACHA DE MADERA. Al lugar se presento la unidad Nº 01 del Cuerpo de Bomberos del Municipio Moran con tres (03) funcionarios al mando del C/2do. HECTOR COLMENAREZ, quienes informaron que los ciudadanos se encontraban con vida por lo que se procedió a pedir apoyo a otra unidad de la Estación Policial El Tocuyo para trasladar a los ciudadanos al Hospital Egidio Montesinos de El Tocuyo, al lugar se presento la VP-1061 al mando del Distinguido (CPEL) Marcelino Freitez y se procedió al traslado de los ciudadanos al Hospital Egidio Montesinos de El Tocuyo en compañía de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Municipio Moran, al ingresar al mismo según diagnostico de la Dra. Maria Bracho MSDS 80455 el ciudadano quien responde al nombre de DOUGLAS ALBERTO RAMOS LUCENA, C.I. V-11.586.155, 40 años de edad, presentaba HERIDA EN EL CUELLO CON EXPOSICION DE TEJIDO por lo que fue trasladado al Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto y en su custodia el Agente (CPEL) Ángel Escalona, y a la ciudadana quien respondía al nombre de YADITZA GRACIELA VARGAS VALERA, C.I. V- 12.370.430, de 37 años de edad, residenciada en sector campo lindo entre calles 8 y 9, cerca del Buco, le diagnostico HERIDA EN CUELLO POR ARMA BLANCA, SIN SIGNOS VITALES, igualmente en el lugar del suceso procedió el Distinguido (CPEL) Jehan Carlos Montilla a colectar las evidencias y de conformidad con el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Wladimir Gutiérrez, quedando a la orden de ese despacho; que permiten estimar que el ciudadano DOUGLAS ALBERTO RAMOS LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.586.155, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 15 años a 20 años de prisión para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBELES previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1º del Código Penal y de 3 años a 5 años de prisión para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DOUGLAS ALBERTO RAMOS LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.586.155, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBELES previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1º del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del DOUGLAS ALBERTO RAMOS LUCENA titular de la cédula de identidad Nº 11.586.155. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público así como lo solicitado por la Defensa, analizada minuciosamente el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, , éste Tribunal verifica que nos encontramos frente a delitos que no se encuentran evidentemente prescritos como lo es delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem así como que dichos delitos merecen pena privativa de libertad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO Estado Carabobo en virtud de la situación carcelaria existente en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana de auto secuestro por lo que no permiten el ingreso de nuevos reclusos. CUARTO: Se acuerda el reconocimiento médico psiquiátrico a ser practicado en el piso 1 del edificio nacional medicatura forense de esta ciudad para el día de mañana 30-09-2011 a las 08:00am. Líbrese oficio respectivo. Líbrese Boleta de traslado a medicatura forense.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (05) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.
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