REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-017309
Causa Fiscal Nº 13-F3-2040-02

Visto el escrito emanado de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 y 16 ordinal 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7º y Ordinal 4º del 318 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
INVESTIGADO: DESCONOCIDOS.
VICTIMA: PERALTA MENDOZA CESAR.
Hecho: ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal.

DE LA COMPETENCIA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”

Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, y la misma debe llevarse al conocimiento del Tribunal en funciones de Control para determinar su procedencia o no, por lo que este Tribunal resulta competente para la tramitación y decisión en torno a la solicitud de sobreseimiento. Así se establece.

DE LOS HECHOS
La Fiscalía expone en su escrito:
En fecha 06-12-2002, se dio inicio a la presente investigación en virtud de una denuncia presentada por el ciudadano PERALTA MENDOZA CESAR, el cual manifestó que sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de todo el dinero que portaba.

DEL PETITORIO FISCAL
Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por el delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho.

PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, toda vez que los hechos y probanzas para acreditar la causal contenida en el numeral 4º del artículo 318 del COPP, esto es, que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, desde la fecha de perpetración del hecho, se encuentra suficientemente acreditada en las actuaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio del caso concluye quien decide, que del contenido de las actuaciones no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues de las diligencias policiales efectuadas con ocasión del hecho denunciado no emergen elementos para tales fines, por lo que esa Representación Fiscal en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a través del siguiente análisis:

De la Procedencia:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. (omissis)
4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación….

Siendo esta la situación fáctica jurídica en el presente asunto considera que lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo en funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a DESCONOCIDOS, por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de PERALTA MENDOZA CESAR.

En mérito a las razones que preceden, Notifíquese. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (05) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Año 201º y 151º



JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. LUISABETH MENDOZA