REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015146

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-

Se inicia la presente causa el 16-10-2010 cuando se dicta en contra del procesado Máximo José Lara Uzcategui, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. En fecha 16-10-2010 se celebró audiencia oral de ejecución de orden judicial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose decretado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del citado texto adjetivo penal vigente.

El día 18/02/2011 se celebra por ante este despacho judicial, en la cual oídas las exposiciones de las partes este despacho judicial emitió los siguientes pronunciamientos:

1.- Admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía VII del Ministerio Público en el estado Lara, en contra del ciudadano Máximo José Lara Uzcategui, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

2.- Se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, siguiendo el orden procesal establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a informar al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, consagrados en los artículos 37 al 47 y 376 todos del texto adjetivo penal vigente, quien propuso acuerdo reparatorio a la víctima del presente asunto, señalando el Ministerio Público que a los fines de salvaguardar los derechos de la víctima, no se opone a la proposición formulada por el imputado ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley a tales efectos. Seguidamente según manifestación efectuada por la defensa y el imputado, avalado por la cancelación en cuotas de la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (25.000,00 Bsf.), procedió el Tribunal a certificar que la víctima prestó su consentimiento de forma voluntaria y sin coacción alguna para formalizar el acuerdo reparatorio, respondiendo el agraviado de forma afirmativa.

El día 29-09-2011 de la audiencia oral convocada conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio que en plazos propuso el imputado en su oportunidad, destacando el agraviado a preguntas del Tribunal que efectivamente había recibido la totalidad del dinero ofrecido a su entera satisfacción. Seguidamente tanto la defensa como el Ministerio Público en atención a la manifestación realizada por la víctima, manifestaron su conformidad con el decreto de sobreseimiento del presente asunto y su cierre definitivo, por haber operado una causa extintiva de la acción penal como lo es el cumplimiento del acuerdo reparatorio.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora Homologa Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este despacho judicial decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Máximo José Lara Uzcategui, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con el consecuente decreto de extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el imputado con la cancelación total del Acuerdo Reparatorio celebrado en audiencia oral ante este despacho judicial de fecha 29/09/11, cancelando la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados por el referido ciudadano contra del agraviado de la Empresa Mercantil MUNDO INALAMBRICO C.A, en fecha 14-10-2010.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Máximo José Lara Uzcategui, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, decretándose la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este Tribunal, resarciéndose la totalidad de los daños ocurridos el día 29-09-2010 y Se acuerda el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano MAXIMO JOSE LARA UZCATEGUI, Cédula de Identidad Nº V-18.410.223. Oída la solicitud de la representación fiscal y en virtud de que consta que el acusado Urbina Sampallo Kelvin esta cumpliendo con régimen de presentación se acuerda fijar audiencia preliminar con respecto a su persona para el día 14-10-2011 a las 09:30am. Quedan los presentes notificados. Notificar al imputado quien esta cumpliendo con régimen de presentación. Regístrese. Cúmplase.





LUISABETH MENDOZA PINEDA
JUEZ OCTAVO DE CONTROL,




SECRETARIO,