REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006067

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 29-05-2008, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano MARIO ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, C.I. Nº V-7.456.558 y VALMORE JOSE ANGULO, C.I. Nº 5.439.716, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de La Ley Penal de Ambiente.-

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: Los ciudadanos Valmore Angulo y Mario Vásquez, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, realizaron la destrucción de vegetación por tala, mediante el uso de implemento agrícola denominado machete, sobre una superficie de terreno de hectárea y media (1 ½ has) hectáreas aproximadamente, el cual poseía una pendiente de 25% de inclinación, todo esto con el objeto de construir cultivos agrícolas (tomates y pimentón) no autorizados por la administrativa competente, todo lo cual se llevo a cabo en el mes de marzo de 2005, iniciándose la presente causa en atención a denuncia presentada por Tertulio José Rodríguez Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº V- 413.053, propietario de la Hacienda San Pedro, jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Moran del estado Lara, quien señala los hechos anteriormente descritos, los cuales son considerados punibles contra el medio ambiente; actividades realizadas sin cortar con la respectiva permisología otorgada por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales; señalándose como responsable de las mismas, a los precitados ciudadanos.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestaron cada uno por separado “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”, dicha declaración riela en el acta de audiencia.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, y solicitar la medida de suspensión condicional del proceso, por lo que solicito la imposición de las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y los fundamentos de la acusación y por cuanto la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP, de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del ciudadano MARIO ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, C.I. Nº V-7.456.558 Y VALMORE JOSE ANGULO, C.I. Nº 5.439.716, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de La Ley Penal de Ambiente, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonio del ciudadano Tertulio José Rodríguez Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº V- 413.053.
• Testimonio del funcionario C/1ero. (GN) Franklin Leonel Pérez Peña, adscrito al Quinto Pelotón del Puesto Humocaro Bajo de la Primera Compañía del Destacamento 47, Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional.
• Testimonio del funcionario C/2do. (GN) Nelson José Vargas Suárez, adscrito al Quinto Pelotón del Puesto Humocaro Bajo de la Primera Compañía del Destacamento 47, Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional.
• Testimonio de la Ingeniera Iris Alviarez Roa, funcionaria adscrita a la División de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estatal Ambiental Lara.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta Policial Nº 24-01-11 de fecha 21 de Enero del 2011, suscrita por los funcionarios actuantes.
• Escrito de Denuncia presentado por el ciudadano Tertulio José Rodríguez Jiménez.
• Acta Policial de fecha 20-04-2005, suscrito por los funcionarios C/1ero. (GN) Franklin Leonel Pérez Peña y C/2do. (GN) Nelson José Vargas Suárez, adscrito al Quinto Pelotón del Puesto Humocaro Bajo de la Primera Compañía del Destacamento 47, Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional.
• Acta de Inspección Ocular de fecha 20-04-2005, suscrito por los funcionarios C/1ero. (GN) Franklin Leonel Pérez Peña y C/2do. (GN) Nelson José Vargas Suárez, adscrito al Quinto Pelotón del Puesto Humocaro Bajo de la Primera Compañía del Destacamento 47, Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional.
• Acta de Imputación del ciudadano Valmore Angulo.
• Acta de Imputación del ciudadano Mario Antonio Vásquez Vásquez.
• Informe de Inspección Técnica, suscrito por el Ingeniero Iris Alviarez Roa, adscrita a la Dirección Estatal Ambiental Lara.
• Composición fotográfica anexa al informe de inspección y denuncia, constante de dieciséis (16) fijaciones, tomadas en el lugar y fecha de los hechos que dan inicio a la presente causa.

3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los Hechos y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos se le aplique la suspensión condicional del proceso y se le impongan las condiciones correspondientes. Es todo

4.- Este Tribunal de conformidad con el artículo 330, numeral 8º, artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a partir de la fecha de presentación ante la delegado de prueba, imponiendo las condiciones previstas en el artículo 44 numerales 1, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.-Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2.- Permanecer en un trabajo o empleo. 3.- Plantar cien (100) especies autóctonas de la zona. 4.- Asistir a charlas en el Ministerio del Ambiente en el Tocuyo curso de plantación. Debe comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario ante su delegado de Prueba. Ofíciese al delegado de Prueba a los fines de que remita constancia de cumplimiento de las obligaciones impuestas.

En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano MARIO ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, C.I. Nº V-7.456.558 Y VALMORE JOSE ANGULO, C.I. Nº 5.439.716, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de La Ley Penal de Ambiente.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:

PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y los fundamentos de la acusación y por cuanto la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP, de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del ciudadano MARIO ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, C.I. Nº V-7.456.558 Y VALMORE JOSE ANGULO, C.I. Nº 5.439.716, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de La Ley Penal de Ambiente. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los Hechos y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos se le aplique la suspensión condicional del proceso y se le impongan las condiciones correspondientes. Es todo. CUARTO: Por cuanto el Acusado de narras solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, Este Tribunal de conformidad con el artículo 330, numeral 8º, artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a partir de la fecha de presentación ante la delegado de prueba, imponiendo las condiciones previstas en el artículo 44 numerales 1, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.-Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2.- Permanecer en un trabajo o empleo. 3.- Plantar cien (100) especies autóctonas de la zona. 4.- Asistir a charlas en el Ministerio del Ambiente en el Tocuyo curso de plantación. Debe comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario ante su delegado de Prueba. Ofíciese al delegado de Prueba a los fines de que remita constancia de cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (05) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-



LA JUEZ DE CONTROL Nº 8


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
SECRETARIO