REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Octubre de 2011
Años 201 y 152


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-014198

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 31/08/11 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano RANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.347.767, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 08 de la ley sobre el hurto de vehiculo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 12-08-2011, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, cuando los efectivos militares SM/1era. Rodríguez Jorge Rafael, SM/2do. Chirinos Pérez Víctor (Experto en Vehículos), SM/3 Solórzano Brizuela Betulio, SM/3era. Luna Parras Viasmar y S/1ero Giménez Wilmer (Experto en Vehículos), adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en servicio en el punto de control fijo (Peaje Simón Planas), cuando avistaron a un vehiculo honda Civic, color beige, placas TBC-55V, el cual transitaba en sentido Barquisimeto – Acarigua, al cual se le ordeno al conductor del mismo estacionarse para chequear tanto la documentación personal como la del vehiculo, por lo que este presento una cedula de identidad donde quedo identificado como RANGEL JOSÉ RODRIGUEZ, C.I. V- 14.347.767, de 32 años de edad, profesión Escolta, el cual presento un original de certificado de registro de Vehiculo signado con el Nº de Tramite 27673109, en el cual se describe el siguiente vehiculo MARCA HONDA MODELO CIVIC EMOTION LXS AÑO 2007 COLOR BEIGE ARENA TIPO SEDAN SERIALES DE CARROCERIAS 1HGCP267075018917, PLACAS AA426AI, SERIAL DE MOTOR KH2435856, a quien luego de verificarles los documentos se pudo constar que el Certificado de Registro del Vehiculo se encontraban presuntamente falso, por cuanto el mismo no cumple con los patrones de elaboración utilizados por el ente emisor (INTTTI), observando que las placas matriculas el que vehiculo en referencia portaba (TBC-55V) eran presuntamente falsas y que las mismas no concordaban con las que se indican en el referido vehiculo, es decir, (AA426AI) por lo que una vez observadas las mencionadas irregularidades proceden a verificar ante el sistema SIPOL-LARA los datos antes señalados, informando este que las placas matriculas no registran ante el sistema, por lo que se procedió a chequear los seriales de identificación del vehiculo donde se observo que el serial de compacto el cual va debajo del asiento del copiloto esta presuntamente suplantado ya que se observa en ambos extremos del serial soldaduras mecánica común, por lo que se procedió al traslado del referido ciudadano y de su vehiculo hasta la sede del comando Nº 47 de la GNB, se le dio lectura a sus derechos constitucionales para posteriormente ponerlo a la orden de la Fiscalia.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, expone: “no deseo declarar, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos quien expone: “solicito se verifiquen los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 326 del COPP, asimismo me acojo al principio de comunidad de la prueba en cuanto aquellas pruebas que favorezcan a mi defendido, solicito se mantenga la medida cautelar de presentación tal como lo solicita la fiscalía, Es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 y 9 del COPP, este Tribunal decide en los siguiente términos: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de dicha acusación y por cuanto verificada, las mismas cumplen con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado RANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.347.767, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 08 de la ley sobre el hurto de vehiculo Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2.- Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público y la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonios de los efectivos militares SM/1era. Rodríguez Jorge Rafael, SM/2do. Chirinos Pérez Víctor (Experto en Vehículos), SM/3 Solórzano Brizuela Betulio, SM/3era. Luna Parras Viasmar y S/1ero Giménez Wilmer (Experto en Vehículos), adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Testimonios de los expertos SM/2do. Chirinos Pérez Víctor, SM/3ero. Armario Richard y S/1ero Giménez Wilmer, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Reconocimiento de Originalidad o falsedad de los Seriales Identificadores del Vehiculo, AGO 274, de fecha 12-08-2011, practicada por los expertos SM/2do. Chirinos Pérez Víctor, SM/3ero. Armario Richard y S/1ero Giménez Wilmer, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Experticia de Certificado de registro de Vehiculo Nº CR-4D-47-1RACIA-SV-005-2010, de fecha 12-08-2011, practicada por los expertos SM/2do. Chirinos Pérez Víctor, SM/3ero. Armario Richard y S/1ero Giménez Wilmer, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

3.- Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “NO VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.

4.- Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad como lo es presentación cada quince (15) días ante la taquilla externa de presentación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano RANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.347.767, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 08 de la ley sobre el hurto de vehiculo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
SECRETARIO.