REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007995

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 23-08-2011, la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano EDWIN FRANCISCO OSORIO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 20.348.903, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga.-

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 05-06-2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios CAPITAN ROJAS AYALA LEONARDO Y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA BRAVO RIERA DARWIN MIGUEL, adscritos al Comando Regional Nº 4, Compañía de Apoyo, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus funciones, coordinando labores de limpieza en el parque Francisco Tamayo, ubicado en la avenida Los Horcones, Barquisimeto, Estado Lara, visualizaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión demostró actitud inusitada, motivo por el cual, previa identificación y voz de alto, procedieron a efectuarle revisión corporal acorde a lo establecido en el articulo 205 del COPP, logrando incautarle del bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía, UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, QUE ALMACENABA EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES, que una vez experticiados resultaron ser droga del tipo conocido como MARIHUANA con un peso neto de DOS GRAMOS CON NOVECIENTOS (2,9) MILIGRAMOS. Ante tales circunstancias se hizo la aprehensión del referido ciudadano, quien quedo identificado como OSORIO MENDOZA EDWIN FRANCISCO, C.I. V- 20.348.903.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia cada expuso en los siguientes términos “no deseo declarar en este momento, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: “Rechazo niego y contradigo lo expuesto por el Ministerio Publico, así mismo solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional, para que haga uso de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y los fundamentos de la acusación y por cuanto la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP, de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del ciudadano EDWIN FRANCISCO OSORIO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 20.348.903, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonios de los funcionarios CAPITAN ROJAS AYALA LEONARDO Y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA BRAVO RIERA DARWIN MIGUEL, adscritos al Comando Regional Nº 4, Compañía de Apoyo, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Testimonio de los funcionarios Expertos Toxicólogos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Testimonio del funcionario Agente Jhoan Álvarez, adscrito al Área de Investigaciones de Droga del CICPC del Estado Lara.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Prueba de Orientación de fecha 05-06-2011, suscrita por el experto Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara, la cual arrojo un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS de MARIHUANA.
• Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-4479-11, de fecha 08-08-2011, practicada y suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Toxicologica Nº 9700-127-ATF-4477-11, de fecha 08-08-2011, practicada y suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano OSORIO MENDOZA EDWIN FRANCISCO, C.I. V- 20.348.903.
• Informe presentado por el funcionario Agente Jhoan Álvarez, adscrito al Área de Investigaciones de Droga del CICPC del Estado Lara, en fecha 05-06-2011, donde deja constancia en que se traslado en compañía de los funcionarios actuantes y el imputado para realizarle las correspondientes experticias de IDENTIFICACION PLENA, RESEÑA Y EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS.
• Cadenas de Custodia de las Muestras correspondientes a los objetos de interés criminalistico ampliamente descritos en las actas que conforman el expediente, incautados al imputado para el momento de su detención flagrante.

3.- El Tribunal le cedió la palabra al imputado y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiestan cada uno y por separado su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expusieron en los siguientes términos: EDWIN FRANCISCO OSORIO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 20.348.903 “Admito los hechos que me acusa el fiscal por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, me comprometo a cumplir las medidas que el tribunal me imponga. Es todo”.

4.- Este Tribunal de conformidad con el artículo 330, numeral 8º, artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la fecha de presentación ante la delegado de prueba, imponiendo las condiciones previstas en el artículo 44 numerales 1, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.-Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2.- Permanecer en un trabajo o empleo. 3.- Abstenerse de Consumir drogas y de abusar de Bebidas Alcohólicas. 4.- Participar en Programas especiales de tratamiento con el fin de dejar de consumir drogas. 5.- Prestar Servicios de Labores a favor del estado o instituciones de beneficio como lo es realizar trabajo de ocho (08) horas mensuales a favor de la Escuela Cerritos Blanco Dos y las que bien el delegado de prueba imponga y se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al articulo 46 del COPP.

En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano EDWIN FRANCISCO OSORIO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 20.348.903, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:

PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y los fundamentos de la acusación y por cuanto la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP, de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del ciudadano EDWIN FRANCISCO OSORIO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 20.348.903, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: “Admito los hechos que me acusa el fiscal por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, me comprometo a cumplir las medidas que el tribunal me imponga. Es todo”. CUARTO: Por cuanto el Acusado de narras solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, Este Tribunal de conformidad con el artículo 330, numeral 8º, artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la fecha de presentación ante la delegado de prueba, imponiendo las condiciones previstas en el artículo 44 numerales 1, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.-Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2.- Permanecer en un trabajo o empleo. 3.- Abstenerse de Consumir drogas y de abusar de Bebidas Alcohólicas. 4.- Participar en Programas especiales de tratamiento con el fin de dejar de consumir drogas. 5.- Prestar Servicios de Labores a favor del estado o instituciones de beneficio como lo es realizar trabajo de ocho (08) horas mensuales a favor de la Escuela Cerritos Blanco Dos y las que bien el delegado de prueba imponga y se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al articulo 46 del COPP. QUINTO: Ofíciese a la UTASP, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba al acusado remitiéndole copia certificada de la presente audiencia. SEXTO: Se declara el cese de las medidas de coerción personal, ya que las mismas la realizarán ante el delegado de prueba.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (27) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-



LA JUEZ DE CONTROL Nº 8


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
SECRETARIO