REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2011
Años 201 y 152
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010203
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 27/06/11 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano AMADO JOSE ALVARADO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.773.970, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 06-02-2007, el ciudadano GIOVANNY ANTONIO PEÑA CAMACARO, observa en el diario el informador la publicación de venta o alquiler de una vivienda con opción a compra, dando una inicial mientras se tramitaba la documentación para finiquitar la venta a través de la Ley Política Habitacional, la mencionada publicación estaba a cargo del ciudadano AMADO ALVARADO, quien decía ser el propietario del inmueble en cuestión el cual se encuentra ubicado en la Urb. San Lorenzo, vereda 05, sector 02, casa Nº 32 de esta ciudad, la mencionada vivienda según documentos pertenecía a una ciudadana de nombre YOLANDA GUILLERMINA PRINCE DE MATA, quien falleció el 19-03-1991 y dejaba la vivienda como herencia a sus hijos, pero el ciudadano AMADO ALVARADO, le había dicho al referido denunciante que había comprado de contado la vivienda pero que no había actualizado los documentos de la misma, sin embargo convinieron en hacer la negociación y en fecha 09-02-2007, la victima le entrega al ciudadano AMADO ALVARADO la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES, el cual realizo a través de un deposito bancario a su cuenta personal del Banco Provincial y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES en efectivo como parte de la inicial para la compra venta de la referida vivienda cuyo costo total era de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, así mismo habían convenido que una vez entregada la inicial y transcurrido 45 días el Sr. Amado Alvarado haría entrega del inmueble y de esa forma esperar la actualización de los documentos para finiquitar la venta por Ley Política Habitacional, así mismo se acordó que el costo de la vivienda no aumentaría, pero una vez transcurrido los 45 días de entrega de la inicial, el ciudadano Amado Alvarado no hizo entrega del inmueble, alegando que la granja que había comprado le faltaban reparaciones razones por las que el no podía desocupar el inmueble. En fecha 15-02-2007 el denunciante Giovanny Antonio Peña Camacaro, le entrego al imputado Amado Alvarado, la cantidad de MIL SEISCINETOS BOLÍVARES FUERTES, para la tramitación de los documentos de la vivienda, pasado el tiempo el imputado de marras le propone al denunciante Giovanny Peña un negocio de compra venta de vehículos para lo cual el denunciante le hizo entrega de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, negocio que también incumplió, razón por la cual la victima de marras le indica que para evitar problemas con el nuevo negocio tomara la cantidad dada como parte de la inicial del inmueble. Al transcurrir el tiempo sin que el denunciado ciudadano Amado Alvarado, cumpliera con lo pactado, el referido denunciante se traslado hasta el inmueble a los fines de verificar que ocurría con la vivienda y al tocar la misma fue atendido por un ciudadano quien se identifico como Alexis Leal y manifestó ser el Propietario actual del inmueble y que el mismo se lo había comprado al ciudadano Amado Alvarado el mencionado inmueble por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES, y que se encontraba habitando la misma desde diciembre del 2008. De igual manera le manifestó el ciudadano Alexis Leal que varias familias ya se habían acercado hasta su vivienda alegando que también se encontraban haciendo negocios por la vivienda con el ciudadano Amado Alvarado. Por tal motivo el referido denunciante le reclamo al imputado de marras ya que se sentía estafado por cuanto le había quitado un dinero con la promesa de venta de una vivienda de la cual tuvo conocimiento que no era el propietario, indicándole el ciudadano Amado Alvarado que le entregaría la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, para el día 25-02-2009 pero hasta la presente fecha no le ha cancelado, motivo por el cual decidió denunciarlo.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó: “No deseo declarar”.
En su oportunidad la Defensa Técnica como defensor del procesado de autos quien expone: “niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la acusación fiscal y demostraremos en juicio la inocencia de mi defendido, nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto beneficie a mi defendido, Es todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 y 9 del COPP, este Tribunal decide en los siguiente términos: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de dicha acusación y por cuanto verificada, las mismas cumplen con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado AMADO JOSE ALVARADO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.773.970, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el art. 462 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2.- Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público y las ofrecidas por la defensa y sus testimoniales tales como los de los ciudadanos Mariela Jiménez y José Martínez, consistentes en:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Testimonio del ciudadano GIOVANNY ANTONIO PEÑA CAMACARO, C.I. V- 11.597.505, en su condición de Victima.
• Testimonio del Ciudadano LEAL GOMEZ ALEXIS ANTONIO, C.I. V- 5.240.776, en su condición de Testigo.
• Testimonio del ciudadano GOMEZ WILLIAN ENRIQUE, C.I. V- 11.127.912 en su condición de Victima.
• Testimonio de la ciudadana LOZADA DE ESCOBAR MARIELYS JOSEFINA, C.I. V- 13.652.630, en su condición de Victima.
• Testimonio de la ciudadana CARRILLO SUÁREZ GINA DE LOS MILAGROS, C.I. V- 7.773.899, en su condición de Victima.
• Testimonio del experto Lic. Velasco Pajweski Hecnil Yaret, adscrita al CICPC del Estado Lara.
• Testimonio del experto TSU Carlos González, adscrito al CICPC del Estado Lara.
2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia Lofoscopica signada con el Nº 051-11 de fecha 21-12-2010, suscrita por el experto Lic. Velasco Pajweski Hecnil Yaret, adscrita al CICPC del Estado Lara, practicada a un folio ORIGINAL donde cursa contrato de opción a compra venta suscrito entre los ciudadanos AMADO ALVARADO (PROPIETARIO) Y GINA CARRILLO (LA OPCIONADA).
• Experticia Documentologica (Autoría de Escritura) signada con el Nº 9700-127-DC-UD-2210-10 de fecha 15-12-2010, suscrita por el experto TSU Carlos González, adscrito al CICPC del Estado Lara, practicada a dos folios ORIGINAL donde cursa contrato de opción a compra venta suscrito entre los ciudadanos AMADO ALVARADO (PROPIETARIO) Y GINA CARRILLO (LA OPCIONADA).
• Copia Certificada del documento de Compra Venta del Inmueble ubicado en Urb. San Lorenzo, vereda 05, sector 02, casa Nº 32, de esta ciudad, suscrito por SALOMON ESPINA OLIVAREZ y el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, inserto bajo el Nº 18, tomo 15, protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1981.
• Comunicación Nº 37-05-2011, de fecha 25-05-2011, suscrita por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y dirigido a este despacho en virtud del cual informa el código catastral Nº 408-0066-024, así mismo remite tradición legal del referido inmueble el cual se encuentra registrada las bienhechurias a nombre de la ciudadana YOLANDA GUILLERMINA PRINCE DE MATA y el terreno es ejido.
3.- Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta “NO VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.
4.- Mantiene la medida sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la norma penal adjetiva
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano AMADO JOSE ALVARADO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.773.970, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el art. 462 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
SECRETARIO,