REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-20949
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-20949
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 02-10-2011.
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: KELVIN NICOLAS VASRGAS CARRANZA, Cedula de Identidad Nº 19.828.011, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en el Artículo 218 y 222 del Código Penal respectivamente, tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ABREVIADO, solicita Medida Cautelar Sustitutiva a Privativa de Libertad prevista en el art. 256 ordinal 3º del COPP la cual consiste en la presentación periódica cada 30 días. Es todo.
Seguidamente la Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifiesta: KELVIN NICOLAS VASRGAS CARRANZA, Cedula de Identidad Nº 19.828.011: “no voy a declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Técnica, y expone: “Estoy de acuerdo con el procedimiento Abreviado, de igual manera solicito le otorgue a mi representado, la medida cautelar establecida en el artículo 256, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal y a la Fiscalia, cada vez que éstos lo requieran. Es todo.”
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO indicado en el artículo 372 de la norma adjetiva. TERCERO: Se impone al ciudadano KELVIN NICOLAS VASRGAS CARRANZA, Cedula de Identidad Nº 19.828.011, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-1987, Soltero, hijo de Basilio Nicolas Vargas Bravo y de Victoria Clemencia Vargas, Grado de Instrucción Licenciado en Ciencias Sociales, Oficio Obrero, residenciado: en Terraza 13, casa Nº 9, de dos plantas, La Sábila, a una cuadra del modulo de la policía. Barquisimeto, vía Duaca. Estado Lara. Teléfono: 0251-719-52-15, MEDIDA CAUTELAR previsto en el 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación ante el Tribunal y a la Fiscalia, cada vez que éstos lo requieran; del Código Orgánico Procesal Penal.; por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en el Artículo 218 y 222 del Código Penal respectivamente.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 7
ABG. JUANA GOYO.