REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000281
ASUNTO : KP01-P-2009-000281

AUTO ESTIMANDO MANTENER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 01 de Octubre de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 30/090/11 se recibieron actuaciones anexo al oficio Nº 546-11/ESTACION POLICIAL “LA SUCRE”, Centro de Coordinación Policial Metropolitano, del Cuerpo de Policial del Estado Lara, relacionadas con la aprehensión del ciudadano: ALEXANDER JOSE GODOY REINA, C.I Nº V- 12.244.468, fecha de nacimiento 15/07/1973, de 39 años de edad, Soltero, de profesión obrero, natural de esta ciudad, residenciado en la calle 6º con avenida Fuerzas Armadas y San Vicente casa Nº 09, de esta ciudad, quien presenta Solicitud SEGÚN EL OFICIO Nº 15416, DE FECHA 02/08/11, ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2009-000281, JUZGADO DE CONTROL Nº 7, ABG. ALEXANDER GODOY. NO INDICA DELITO.
SEGUNDO: Consta ACTA POLICIAL Nº 132-09-11, de fecha 30 de septiembre del 2011, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL JEFE (CPEL) DIEGO MONTERO, y OFICIAL AGREGADO (CPEL) BRICEÑO CARLOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial “LA SUCRE”, quienes dejan constancia de modo, tiempo y lugar de detención del imputado de autos, ciudadano: ALEXANDER JOSE GODOY REINA.
Siendo las 12:0 MM, se constituye el Tribunal de Control 07, a los fines de celebrar la audiencia de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, fijado en la presente causa: Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra la Representación Fiscal, quien expone: quien expone esta representación solicita se fije audiencia preliminar y representación solicita que se verifique si el imputado tiene otros asuntos en el Circuito Judicial Penal a los fines de verificar registre mas de dos medidas cautelares, (ASUNTO QUE REGISTRA EL JURIS 2000 KP01-P-2008-11829 POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1) solicito se le mantengan la medida de representación cada 8 días.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece una garantía a su favor de que no esta obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa., A si mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, el motivo por el cual le fue decretada la Orden de Aprehensión dictada por este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, así como se le informo de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico Venezolano a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: Su deseo de no declara, se acoge al precepto constitucional..

SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: Esta defensa solicita sea dejado sin efecto la orden de Captura y que se le mantenga la medida cautelar. Es todo.

Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado decide en los siguientes términos PRIMERO: Oída la exposición de las partes este tribunal acuerda dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION que pesa sobre el Ciudadano ALEXANDER JOSE GODOY REINA, cedula de identidad V.- 12.244.468. SEGUNDO: este Tribunal acuerda ratificar la Medidas cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Personal como lo es la contenida en el Artículo 256 numeral 3º (PRESENTACION EN TAQUILLA CADA 08 DIAS). Líbrese boleta de Libertad. Líbrese oficio a todos los órganos de Seguridad y Protección dejando sin efecto la Orden de Aprehensión. TERCERO: Se acuerda fijar en este acto la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 07 de Octubre del presente año del 2.011 a las 09:00, Quedan los presentes debidamente notificados, haciendo la advertencia de el incumplimiento de la Medida ratificada el día de hoy será motivo para su revocatoria de conformidad con el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal

En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciòn cada ocho (08) días ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION que pesa sobre el Ciudadano ALEXANDER JOSE GODOY REINA, C.I Nº V- 12.244.468. SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, como lo es la contenida en el Artículo 256 numeral 3º (PRESENTACION EN TAQUILLA CADA 08 DIAS). TERCERO: Se acuerda fijar en este acto la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 07 de Octubre del presente año del 2.011 a las 09:00, Quedando los presentes debidamente notificados, haciendo la advertencia de el incumplimiento de la Medida ratificada el día de hoy será motivo para su revocatoria de conformidad con el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense oficios a los Organismos de Seguridad del Estado y a la Consultaría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas con sede en Caracas. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-