REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020693
ASUNTO : KP01-P-2011-020693
AUTO MOTIVADO DECRETANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN
Vista la Solicitud de Revisión de Medida interpuesto por el Abg. Abog., RAMON AGUILAR LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 7.367.141., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 33.837, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 27 y 28, Edificio Don Antonio, piso 1, Oficina 1-3, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su condición de Abogado Defensor del ciudadano: JACINTO ENRIQUE MEDINA FUEN MAYOR, titular de la cédula de identidad Nº v- 17.682.635, en el cual solicita la Revisión de Medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal una vez analizadas como han sido de forma minuciosa las actas procesales contenida en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano JACINTO ENRIQUE MEDINA FUEN MAYOR, titular de la cédula de identidad Nº v- 17.682.635, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO INDEBIDO DE UNIFORME, tipificado en el artículo 214 del Código Penal., este Juzgador, a los fines de decidir previamente observa:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación suscrito por la Abog. YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, quedando la causa signada con el Nº KP01-P-2011-020693, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano: JACINTO ENRIQUE MEDINA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.682.635.
En fecha: 29 de Septiembre de 2011, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con la participación del Fiscalía Quinta del Ministerio Público y los respectivos Defensores, donde se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JACINTO ENRIQUE MEDINA FUEN MAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.682.635,, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 214 DEL Código Penal.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD
Alega la defensa:
……..En fecha 25 de Septiembre del presente año, en la audiencia de Presentación de presentación, ya que la misma y por la prontitud en que se tiene que realizar, no pudo la defensa consignar ante el Tribunal la constancia de residencia, ni la constancia de trabajo para desvirtuar el peligro de fuga….., por lo que procede a consignarlas ante este Despacho acompañada a la presente solicitud de revisión de medida privativa de libertad…. En este orden de ideas, en el presente asunto no están llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, ya que no existe un peligro de fuga, pues su defendido posee un arraigo en el país, demostrado por este su principal y única sede de sus interese económicos y residencias, lo cual queda demostrado mediante la Constancia de Trabajo que expide de parte de la empresa CREACIONES CHUCHO C.A, y en la que se señala que su defendido tiene DOS AÑOS laborando en la misma, de igual forma consigna CARTA DE REISDENCIA emitida por el Consejo Comunal “7 de Abril” y en la misma indica que tiene ocho (08)años viviendo en el mismo sitio….. Tampoco existe un peligro de obstaculización de la investigación, ya que su cliente no tiene los medios, ni la forma de interferir en la investigación que es llevada por la vindicta pública…. Solicita la Revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cambio de la medida Privativa de Libertad por la medida del artículo 256 Ordinal 3º de la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En tal sentido, a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de lo anteriormente consignado por la defensa, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, lo que nos permite en este caso establecer el Principio de Presunción de Inocencia para el ciudadano: al ciudadano JACINTO ENRIQUE MEDINA FUEN MAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.682.635, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor del imputado: al ciudadano JACINTO ENRIQUE MEDINA FUEN MAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.682.635, y en su lugar imponer la medida cautelares sustitutiva a la privación de libertad contenidas en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la medida de presentación cada ocho (08) días, ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA interpuesta por la Defensa Privada Abog., RAMON AGUILAR LUCENA, decretando en su lugar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del imputado: JACINTO ENRIQUE MEDINA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº v- 17.682.635, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO INDEBIDO DE UNIFORME, tipificado en el artículo 214 del Código Penal. Se ordena la Libertad del imputado de marras. Líbrese la respectiva Boleta. Advirtiéndole que deberá presentarse ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial, cada ocho (08) días. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) día del mes de Octubre del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7
Abg. Juana Goyo.-