REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-017285
ASUNTO : KP01-P-2011-017285

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por este Tribunal de Control con motivo de la acusación presentada por la Abg. FRANCIS YOHANNA MENDOZA CAMACARO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado WILLIAM BLADIMIR BONILLA ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.872.647, ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el art. 9 de la Ley de Armas y explosivos, corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO:
Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIAM BLADIMIR BONILLA ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.872.647, ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art, 277 concatenado con el art. 9 de la Ley de Armas y explosivos. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:
Asimismo admite las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Salvo las pruebas documentales promovidas en los numerales 2 y 3, en virtud de que las mismas no guardan relación con el asunto que nos ocupa. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
WILLIAM BLADIMIR BONILLA ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.872.647, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 27-07-1977, de 34 años de edad, Grado de Instrucción: 3º grado, de profesión u oficio: artesano, domiciliado en Caserío Quebrada Grande, Sector San Antonio, calle principal a 500 metros de la bodega de Trino, casa de bahareque a 1 Km. de la escuela. Estado Lara. Teléfono: 04164516811.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
Según Acta Policial de fecha 26 de Agosto de 2011, por funcionarios de la Estación policial de Quibor de la Policía del Estado Lara, quienes en labores de patrullaje por el caserío Quebrada Grande del Municipio Jiménez, donde al llegar al sector San Antonio Observan a un ciudadano en un terreno sin cerca perimetral que se presume sea un taller de latonería y pintura, ya que estaban unos vehículos en reparación y al final del terreno se encuentra una vivienda rural, fabricación adobe, procediendo a revisar el lugar y los vehículos que se encontraban en el lugar, incautando un vehiculo tipo moto, manifestando el ciudadano no poseer documentación alguna del mismo, pero que era de su propiedad, igualmente se incauta adyacente a la entrada de la vivienda UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, NO CONVENCIONAL, SIN SERIAL NI MARCA APARENTE, CUERPO METALICO, COLOR NEGRO, CON GUARDA MANO Y CULATA, CON UN CARTUCHO CALIBRE 44mm, CONFECCIONADO EN MATERIAL SISTENTICO DE COLOR ROJO, DONDE SE LEE AGUILA.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano WILLIAM BLADIMIR BONILLA ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.872.647, ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art, 277 concatenado con el art. 9 de la Ley de Armas y explosivos.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios SUB/INSP OROZCO RODRIGUEZ YLDDEZEUBA, C/1º CALIXTO RODRIGUEZ, C/2º CASTILLO RUBEN, DTGDO DUNO NERIO, AGTE SOTO DANIEL, adscritos a la Estación policial de Quibor de la Policía del Estado Lara, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputado WILLIAM BLADIMIR BONILLA ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.872.647.
2.-Declaración del funcionario Experto en Balística: TSU PERNALETE RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, quien realizo Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-940-08-11, efectuada a UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, NO CONVENCIONAL, SIN SERIAL NI MARCA APARENTE, CUERPO METALICO, COLOR NEGRO, CON GUARDA MANO Y CULATA, CON UN CARTUCHO CALIBRE 44mm, CONFECCIONADO EN MATERIAL SISTENTICO DE COLOR ROJO, DONDE SE LEE AGUILA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-940-08-11 practicada por el funcionario Experto en Balística: TSU PERNALETE RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, NO CONVENCIONAL, SIN SERIAL NI MARCA APARENTE, CUERPO METALICO, COLOR NEGRO, CON GUARDA MANO Y CULATA, CON UN CARTUCHO CALIBRE 44mm, CONFECCIONADO EN MATERIAL SISTENTICO DE COLOR ROJO, DONDE SE LEE AGUILA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO En la presente causa seguida en contra del ciudadano: WILLIAM BLADIMIR BONILLA ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.872.647, ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el art. 9 de la Ley de Armas y explosivos.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 7


Abg. Juana Goyo.