REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007896
ASUNTO : KP01-P-2011-007896

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por este Tribunal de Control con motivo de la acusación presentada por la Abg. BRINER ALI DABOIN Y ROSA ANGELINA GONZALES GARCIA, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado ELY SAUL PEREZ MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.186.847, ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 del la ley orgánica de droga, corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO:
Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELY SAUL PEREZ MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.186.847, ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 del la ley orgánica de droga. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:
Asimismo admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Salvo las pruebas documentales promovidas en los numerales 2 y 3, en virtud de que las mismas no guardan relación con el asunto que nos ocupa. Y ASÍ SE DECLARA.
De la misma manera, se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada, salvo el acta policial mencionada en el Capitulo II, Numeral 1º, en virtud de que la misma puede ser incorporada a juicio por su lectura a través de los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal cual prevé el artículo 339 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ELY SAUL PEREZ MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.186.847 de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1987, Soltero, Grado de Instrucción 6to Grado , oficio Trabaja en un Albañil Calle 7 entre 6 y 7 Ruiz Pineda 1, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: No tiene.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En de fecha 01 de Junio de de 2011, a las 6:30 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios: AGTE ALEXANDER ALVAREZ Y DETECTIVE JOSE MANUEL CACERES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, quienes específicamente en el Barrio Ruiz Pineda I, calle 7 entre veredas 6 y 7, vía publica, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuando avistaron a tres sujetos, quienes al observar la presencia policial toma una actitud nerviosa por lo que se les realiza inspección personal no encontrándole, ningún objeto de interés criminalístico, y al realizar búsqueda por las adyacencias del lugar observaron sobre la calzada: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CONTENIDO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputado al ciudadano ELY SAUL PEREZ MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.186.847, ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 del la ley orgánica de droga.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los Expertos toxicólogos WILMA MENDOZA Y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia Botánica y Barrido.
2.-Declaración de los funcionarios AGTE ALEXANDER ALVAREZ Y DETECTIVE JOSE MANUEL CACERES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputado ELY SAUL PEREZ MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.186.847.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que contiene PRUEBA DE ORIENTACION de fecha 02/06/2011, suscrita por el experto toxicólogo JULIO RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
1.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA signada con el Nro. 9700-127-ATF-4392-11, de fecha 07-06-11 practicada por los expertos, JULIO RODRIGUEZ, WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedos de: ELY SAUL PEREZ MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.186.847.
2.- Experticia Botánica signada con el Nro. 9700-127-ATF-4395-11, de fecha 06-06-11 practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ, WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CONTENIDO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES.
3.-Cadena de Custodia de las evidencias recolectadas.

Por otra parte, El Tribunal acuerda el sobreseimiento de la causa, en lo que respecta a los ciudadanos: ARNOLDO JOSE MARTINEZ PEREZ Y JOSE LUCINDO MARTINEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.858.717 y V- 13.465.788, respectivamente, toda vez que al efectuar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, con el cual se pretende solicitar el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos, no aporta ninguna prueba o elemento de convicción que pueda generar un pronostico de condena, y siendo este Juzgado el encargado de depurar los asunto que deben continuar a la fase de juicio oral y público, considera quien aquí decide que el hecho imputado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, no puede ser atribuido a los imputados ARNOLDO JOSE MARTINEZ PEREZ Y JOSE LUCINDO MARTINEZ PEREZ, por no existir suficientes elementos de convicción o prueba alguna para estimar que efectivamente los imputados antes señalados son los autores de los hechos.

En tal sentido, establece el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Declaratoria por el Juez de Control. El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.” (Subrayado del tribunal).
Así mismo, establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no
punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Así lo establezca expresamente este Código.” (Subrayado del tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada por la defensa y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solo en relación a los ciudadanos: ARNOLDO JOSE MARTINEZ PEREZ Y JOSE LUCINDO MARTINEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.858.717 y V- 13.465.788, respectivamente, Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano: ELY SAUL PEREZ MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.186.847, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1987, Soltero, Grado de Instrucción 6to Grado , oficio Trabaja en un Albañil Calle 7 entre 6 y 7 Ruiz Pineda 1, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: No tiene, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 del la ley orgánica de droga. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la Droga. QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de defensa Privada Abog. JOSE CASTILLO, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de los ciudadanos: ARNOLDO JOSE MARTINEZ PEREZ Y JOSE LUCINDO MARTINEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.858.717 y V- 13.465.788, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4°, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena el cese de cualquier Medida dictada en contra de los ciudadanos: ARNOLDO JOSE MARTINEZ PEREZ Y JOSE LUCINDO MARTINEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.858.717 y V- 13.465.788, respectivamente. Líbrese oficio al Tribunal de Juicio que corresponda. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 7


Abg. Juana Goyo.