REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020729
ASUNTO: KP01-P-2011-020729
Visto los escritos presentados por la Defensa Pública, en los que solicitan la revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad a favor de su defendida ROSA YESSIBETH VARGAS MAITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.574.146,
Revisado el contenido de lo planteado, siendo la oportunidad para resolver, este Juzgado observa:
PRIMERO: A la ciudadana ROSA YESSIBETH VARGAS MAITA, le fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por este Juzgado de Control en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral convocada a tal fin, que fue declarada con lugar.
SEGUNDO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía a la libertad individual en el artículo 44.1 en los siguientes términos:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Señalando que podrá ser decretada por el Juez de Control, oída la opinión del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concentra en las exigencias del fomus bonis iuris y del periculum in mora.
El fomus bonis iuris o la apariencia de buen derecho implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido el autor o partícipe de ese hecho.
A esta exigencia hace referencia el artículo en comento al señalar que la Medida Judicial Preventiva de Libertad supone que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión e un hecho punible.
3. Una presuncion razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ello significa que solo puede decretarse la Privación de Libertad ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. Exigiendo el legislador como fundamento de extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que llevan al juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto, sino sobre la vinculación personal con el delito o la pertinencia material de éste al sujeto a título de autor, instigador, cooperador o cómplice.
El periculum in mora, a la vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad. El Código Orgánico Procesal Penal recoge esta exigencia del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad en el artículo 250 ordinal 3º al exigir a los fines de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación haciendo referencia los artículos 251 y 252 a los criterios para fundamentar esa presunción.
En el caso de marras, la proporcionalidad de la medida como lo refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal está sometida a que exista medida de coerción personal acorde con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; así que las medidas que se dicten en un proceso deben guardar relación con la gravedad de los delitos objeto del proceso que se imputan.
En ese mismo sentido de proporcionalidad se pronuncia el artículo 253 del Texto Adjetivo Penal, que es del tenor siguiente:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo, (...) sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
De allí que siendo el delito objeto del presente proceso el de TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICASN, tipificado en el artículo 149 EN SU ENCABEZADO Y SU 1ER. APARTE, en relación con el artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Droga, cuya pena privativa de libertad en su límite máximo excede de tres (3) años, se encuentra en los supuestos normativos antes señalados, lo que determina la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que ha sido decretada, en consecuencia se debe negar lo solicitado como en efecto se hace. Y así se decide.
Por otra parte, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad………..de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento……..”
En estos casos, es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personas, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un Centro Especializado.
Sin embargo, en sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional ha quedado establecido que: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional delitos de lesa humanidad, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”,
Ciertamente el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no obstante dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido a la imputada de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 7, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 264 en relación con los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Defensa Publica, a favor de su defendido ROSA JESSYBETH VARGAS MAITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.574.146, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1987, hija de Omaira Maita y Alfredo Vargas, grado de instrucción: 3er., de Derecho, Oficio: Estudiante, residenciada en el Barrio La Victoria, calle 3, con carrera tres, casa sin numero, color beige con rejas color caoba, teléfono 0426-4500956. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Carta Política Fundamental en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y, acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad a la imputada de autos, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el INOF, (Los Teques), por carecer este estado de otro centro de reclusión para las procesadas (URIBANA), por la presunta comisión del TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICASN, tipificado en el artículo 149 EN SU ENCABEZADO Y SU 1ER. APARTE, en relación con el artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Droga. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-