REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 7
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020729
ASUNTO : KP01-P-2011-020729


Visto el escrito de Solicitud de Prórroga de QUINCE (15) DIAS formulada por la abogada: NOHELIA ASUAJE ALVARADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Octubre de 2011, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 12 de Septiembre de 2011, el Tribunal de Control 07, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la Imputada: ROSA JESSYBETH VARGAS MAITA, titular Cédula de Identidad Nº V-17.574.146, de 24 años, fecha de nacimiento 09/03/1987, de oficio Estudiante (actualmente cursan el 3er. Año de Derecho), hija de Omaira Maita y Alfredo Vargas, residenciada en el Barrio La Victoria, calle 3 con carrera 3, casa S/N, color beige con rejas color caoba, Nº de teléfono 0426-4500956, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado y 1er., Aparte, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga,.

SEGUNDO: Cursa al asunto cómputo de fecha 12 de Septiembre de 2011, de los días de Despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta el día 05/10/2011, fecha en que fue presentada la solicitud de prorroga, dejándose constancia que había transcurrido veintitrés (23) días continuos, a objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. (…)Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. (…)”

CUARTO: Cursa al asunto cómputo de fecha 07 de Octubre de 2011, de los días de Despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del decreto de privación judicial preventiva de libertad, a objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 in comento, observándose que la solicitud fiscal fue presentada en forma oportuna.

QUINTO: Tal como lo señala expresamente el artículo 250 anteriormente transcrito, si el Juez acuerda mantener la medida de privación de libertad al imputado en la fase preparatoria o de investigación, es obligación del Ministerio Público presentar el acto conclusivo en los lapsos que allí se señalan, así como contempla la facultad de la Vindicta Pública de solicitar de manera motivada prórroga para presentar acto conclusivo. Ahora bien, siendo que es el Ministerio Público quien por mandato legal dirige y conduce la investigación en el proceso penal, y por cuanto manifiesta en su solicitud requerir de actuaciones, siendo indispensables las mismas para fundar el acto conclusivo a presentar, considera ajustado a derecho quien decide, acordar el lapso solicitado por la Vindicta Pública de quince (15) días, el cual vence en fecha 27 de Octubre de 2011, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Séptimo Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA, interpuesto por la abogada: NOHELIA ASUAJE ALVARADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONCEDIENDOLE EL LAPSO DE QUINCE (15) DIAS, para presentar acto conclusivo en contra de la imputada ROSA JESSYBETH VARGAS MAITA, titular Cédula de Identidad Nº V-17.574.146, de 24 años, fecha de nacimiento 09/03/1987, de oficio Estudiante (actualmente cursan el 3er. Año de Derecho), hija de Omaira Maita y Alfredo Vargas, residenciada en el Barrio La Victoria, calle 3 con carrera 3, casa S/N, color beige con rejas color caoba, Nº de teléfono 0426-4500956, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado y 1er., Aparte, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, el cual concluye en fecha 27 de Octubre de 2011.- Todo conforme al contenido del artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Octubre del 2011. Años: 2011º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL NRO 07.,

ABOG. JUANA GOYO.