República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 3 de Octubre de 2011
Años: 200° y 151°
Asunto KP01-P-2011-006958
Juez De Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. . ROSA GONZALEZ
Imputados: José Daniel Angulo Pérez C.I. 17.101.764, José Reinaldo Suárez Mogollón C.I. 17.308.052, Alejandro Rincones Peraza C.I. 7.429.556
Defensa: ERIKA TOUSSAINT
Delitos: POSESION DE DROGAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS
Fundamentación Auto de Apertura a Juicio y Suspensión Condicional del Proceso
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de Los ciudadano José Daniel Angulo Pérez C.I. 17.101.764, José Reinaldo Suárez Mogollón C.I. 17.308.052, Alejandro Rincones Peraza C.I. 7.429.556, por el delito de: POSESION DE DROGAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Se procedió a concederle la palabra al fiscal del ministerio publico quien expone: en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al los ciudadanos José Daniel Angulo Pérez C.I. 17.101.764 José Reinaldo Suárez Mogollón C.I. 17.308.052 y Alejandro Rincones Peraza C.I. 7.429.556 por el delito de POSESION DE DROGAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS; así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se ratifique la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicito que la medida cautelar impuesta se mantenga a los fines de mantener vinculados a los ciudadanos por cuanto las circunstancias no han variado. Solicito la destrucción de la droga. Es todo.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestaron José Daniel Angulo Pérez: “No voy a declarar”. Es todo. Alejandro Rincones Peraza: No voy a declarar”. Es todo. José Reinaldo Suárez Mogollón No voy a declarar”. Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa Técnica representada por el Abg. ERIKA TOUSSAINT Defensor Privado quien expuso: ratifico escrito de fecha 16 de septiembre conforme al 328 del COPP donde solicito se declare con lugar el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° y 321 del COPP donde se puede evidenciar a través de las actas que conforman el presente asunto que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados ANGULO JOSE DANIEL y ALEJANDRO RINCONES ya que se desprende de los resultados de las experticias toxicologicas arrojaron resultados negativos y en lo que respecta al imputado José Reinaldo Mogollón arroja como resultado positivo por el consumo de marihuana. Siendo esto una de los requisitos o condiciones para determinar si la persona sometida al proceso es consumidora o no, en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento y la libertad plena para Angulo José Daniel y Alejandro Rincón, así mismo de conformidad con el articulo 42 del COPP solicito le otorgue al imputado JOSE REINALDO SUAREZ MOGOLLON la suspensión condicional del proceso en consecuencia le imponga las condiciones que estime el tribunal necesarias de conformidad con el articulo 44. me opongo a las estipulaciones probatorias Es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
COMO PUNTO PREVIO: en lo que respecta a la solicitud invocada por la defensa referente al sobreseimiento del presente delito atribuido en la presente causa, de los ciudadanos ALEJANDRO RINCONES, JOSE DANIEL ANGULO por cuanto alega la defensa de que en la experticia que les fueron realizadas a los mismos resultaron negativas argumentando que los mismos no son consumidores y de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana fiscal del ministerio publico en la cuan narra de acuerdo al acta policial las circunstancias de modo tiempo y lugar y particularmente de la referida droga fue encontrada en la parte trasera del vehiculo no pudiéndose individualizar quienes de los hoy imputados podría poseer la presenta droga, siendo que los tres imputados eran las personas que iban en el vehiculo, lo que los hace responsables salvo prueba en contrario de la droga, por lo que en consecuencia este tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa como punto previo
Primero conformidad con el articulo 330 ordinal 2 Se ADMITE totalmente la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra del acusados José Daniel Angulo Pérez C.I. 17.101.764, José Reinaldo Suárez Mogollón C.I. 17.308.052, Alejandro Rincones Peraza C.I. 7.429.556, por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS
En este estado, el Juez informa nuevamente de manera clara y sencilla a los imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos 376 COPP . Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, si manifestó: manifestando los imputados ALEJANDRO RINCONES “no voy a admitir los hechos” voy a juicio” y JOSE DANIEL ANGULO: “no admito los hechos”, Es todo. y se ordena EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ,seguidamente Manifiesta el ciudadano José Reinaldo Suárez Mogollón “admito los hechos” es todo.
Segundo: al ciudadano José Reinaldo Suárez Mogollón se le acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de 6 meses el cual deberá cumplir las siguientes condiciones 1- Residir en un lugar determinado, 3- abstenerse de consumir drogas o sustancia estupefacientes y psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas,4- participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de obtenerse de consumir sustancia estupefaciente y psicotrópicas o bebidas alcohólicas ,8-permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, u oficie, arte profesión ,si no tiene medios propios de subsistir
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
Tercero: se Acuerda lo solicitado por el ministerio publico con respecto a la destrucción de la droga
Cuarto de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado:
1.- José Daniel Angulo Pérez C.I. 17.101.764, fecha de nacimiento 09-10-1982, oficio: agricultor, grado de instrucción: Misión Robinsón 01 grado de primaria residenciado el caserío El Nuezal a 2 claros de Rio Claro cerca de la casa comunal vía las delicias.-
2-Alejandro Rincones Peraza C.I. 7.429.556 fecha de nacimiento 11-04-1964, oficio: agricultor, residenciado Caserío La gotera sector las cumbres cerca de la Escuela como a 3 horas de Rió Claro
QUINTO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
La presente investigación penal, signada con el número, 13F27-0436-11. Correspondiente a esta fiscalia vigésima sexta del estado Lara, se inicio en virtud de los hechos ocurrido el dia 21 de mayo de 2011, cuando encontrándose los funcionarios SM/3 Baldayo Timaure Lender titular de la cedula V-15.886.787, y S/2 Castillo Jiménez Yorman, Titular de la cedula V-18.656.610, adscrito a la primera compañía del destacamento de seguridad Urbana-Lara del comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en ejercicio de sus funciones, cuando se encontraban en el punto de control móvil en el sector macuto donde avistaron un vehiculo marca ford, modelo 350, color blanco , y dentro de este tres ciudadano y los procedieron a darle la voz de alto, identificándose como efectivo militares, de conformidad con el articulo ordinal 5 de la articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal , manifestándole que seria objeto de una inspección de persona , al igual que el vehiculo, logrando incautar dentro de su vertiente objeto de algún interés criminalistico, seguidamente realizaron una minuciosa búsqueda dentro del vehiculo automotor logrando incautar en el piso del lado derecho del camión un (1) envoltorio de material sintetico de colro rosado anudado e sus extremos contentivo de un segmento de hoja de papel de color blanco en el cual habían resto vegetales de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominado marihuana razón por la cual procedieron a la aprehensión de los referido ciudadano y al leerle sus derechos, según lo establecido en el articulo 125COPP quedando identificado como Angulo Pérez José Daniel titular de la cedula V-17.101.764, Suárez Mogollon José Reinaldo, titular de la cedula V-17.308.052 y Rincones Peraza Alejandro titular de la cedula V-7.429.556, para posteriormente ser puesto a la orden de esta fiscalia.
Una vez practicada la prueba de orientación de fecha 22/05/11, para el experto Wilma Mendoza, adscrita a la delegación del estado Lara del cuerpo de investigación Científicas penales y Criminalisticas, practicada a la cantidad de Un (1) envoltorio elaborado de material sintético, contentivo de un segmento de papel de color blanco con presunta droga, con un peso bruto de coma tres gramo (2,3) gramos y u peso neto de siete gramos (0,7) lo cual resulto positiva para la marihuana
SEXTO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias.
SEPTIMO : Este juzgador decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º como la es la presentación cada 15 días por ante la taquilla del tribunal, y ordinal 4 prohibición de salida del estado sin información previa al tribunal
OCTAVO: ofíciese a la unidad técnica a los fines que designe delegado de prueba. Se mantiene la medida cautelar de conformidad que establece el artículo 256 ordinal 9° del COPP
De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Se acordó lo solicitado por el ministerio público con respecto a la destrucción de la droga. Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA
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