REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-009032
ASUNTO : KP01-P-2011-009032

JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. PEDRO RAFAEL CHACON
ALGUACIL: Ramón Camacaro
IMPUTADO:
Jorge David Carrasco Durán, titular de la Cédula de Identidad N° 23.917.359 (no la porta), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 15-01-1990, de 21 años de edad, Grado de Instrucción: 6º grado de educación primaria, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Aura Cecilia Durán y Freddy Antonio Carrasco, domiciliado en Urbanización Villa Productiva, vía a Quibor, manzana F, casa Nº 45 de esta ciudad (Detención Domiciliaria) Revisado el sistema informático juris 2000 observa que no registra otro asunto penal.
DEFENSA ABG. Yorman Castillo, Inpre Nº 133348
FISCAL 10º: ABG. Ana Elisa Arocha
DELITOS: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO dictado en oportunidad de celebración de audiencia preliminar conforme al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la acusación presentada en fecha 21 de julio de 2011, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano CARRASCO DURAN JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.917.359, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.

Los hechos imputados:
“(…) Siendo las 2:20 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por detrás de la Urb. Villa productiva condominio rosado calle 2, reciben llamado de un ciudadano que resultó ser victima de un robo a mano armada por dos ciudadanos (…), proceden a realizar de inmediato un recorrido y es cuando visualizan a los dos ciudadanos con las características aportadas por la víctima dándole de inmediato la voz de alto (…)”
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
Primero: Declaración de expertos:
1.-, Declaración del experto AGENTE RAMON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL nro. 9700-056-UD-371-06-11 de fecha 21-06-2011.-
2.- Declaración del experto: AGENTE FERNARD MANZON quien efectuó la IDENTIFICACION PLENA al imputado.-
3.- Declaración del T.S.U. PERNALETE RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practico EXPERTICIA nro. 9700-127-B-399-04-11 de fecha 18-04-2011.
Segundo. Funcionarios actuantes:
INSPECTOR (CPEL) FIGUEROA RUBEN, AGNTE (CPEL) BRITO CESAR Y AGENTE (CPEL) ALVARADO ENYELBERTH.
Tercero: Testimonio de la Victima y testigos del hecho.
Cuarto: Documentales:
1.- EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA de fecha 14-06-2011, suscrita por el experto FERNAND MAZON.-
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, SIGNADA CON EL NRO. 9700-056-UD-371-06-11 de fecha 21-06-2011.-
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-127-B-0624-06-11 de fecha 15- 06-2011.
4.- Exhibición y lectura de Acta de entrevista, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, interpuesta por la testigo SOTO YOHANA MAGDALENA.-
5.-Exhibición y Lectura de Acta de Denuncia, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial La Batalla del Cuerpo de Policía del Estado Lara, interpuesta por el ciudadano PEÑA JOSE ANDRES.
6.- Exhibición y lectura de Acta Policial, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (CPEL) FIGUEROA RUBEN, AGNTE (CPEL) BRITO CESAR Y AGENTE (CPEL) ALVARADO ENYELBERTH, adscritos a la Estación Policial la Batalla del Cuerpo de Policía del Estado Lara.-
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración de las testigos presénciales: THAIS MARGELIS GUEDEZ y MARILIN LORVEN.-
DOCUMENTALES:
1.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos realizada en fecha 13 de julio de 2011-10-05.
DESARROLLO DE LA AUDENCIA:
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2011, el Representante del Ministerio Público ratificó totalmente el contenido de su escrito acusatorio y solicitó la admisión de la acusación contra el imputado Jorge David Carrasco Durán, titular de la Cédula de Identidad N° 23.917.359, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, así mismo solicitó la admisión de los medios de prueba y se ordenara la Apertura del Juicio Oral y Público.
En el desarrollo de la audiencia el Juez impuso al imputado Jorge David Carrasco Durán, titular de la Cédula de Identidad N° 23.917.359, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez impuesto del precepto constitucional, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: Deseo declarar, señalando las circunstancias de su aprehensión, por cuanto se encontraba en su casa en Villa Productiva afuera y fue aprehendido conjuntamente con el adolescente que cometió el hecho, quien ingresó a su casa.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal da contestación a la acusación presentada, oponiéndose a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en su oportunidad legal, opone conforme al artículo 28 numeral 4to literal i Ejusdem excepción, siendo que a su criterio la acción penal no está promovida conforme a la ley, ya que el artículo 326, ordinal 2do, en razón de que la acusación no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, por cuanto los hechos son narrados de manera genérica, imprecisa e indeterminada, no individualizándose la presunta conducta desplegada por cada uno de los imputados, cercenándose el derecho a la defensa por lo cual peticiona la excepción sea declara CON LUGAR, y de decrete el sobreseimiento de la misma.
Así mismo, conforme al articulo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, hace OPOSICION a la persecución penal de su defendido por los delitos por los cuales el Ministerio Público le acusa, siendo que en razón del reconocimiento en rueda de individuos practicado la victima no reconoció al imputado, por lo cual no debe a su consideración serle atribuida esa conducta típica. Finalizando la exposición la defensa peticionó la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, a los fines de poder ejercer el derecho al trabajo por cuanto es padre de un niño, consignando copia certificada de cata de nacimiento.-
Se concedió la palabra al Ministerio Público abierta como fue la incidencia para contestar las excepciones opuestas, quien manifestó que el Ministerio Público presentó acusación en cumplimiento de todos los requisitos formales a que se refiere el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo que no sólo existe como elemento de prueba el reconocimiento en rueda realizado, sino también la declaración del testigo, declaración de los funcionarios aprehensores, experticia al arma de fuego, en razón de ello solicita la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones opuestas.-
Una vez escuchadas las partes y pasando esta Juzgadora a emitir pronunciamiento, observando este Tribunal que la acusación va dirigida única y exclusivamente al ciudadano: Jorge David Carrasco Durán, titular de la Cédula de Identidad N° 23.917.359, no existiendo otro co-imputado, por lo cual se entiende y así lo expresa el Ministerio Público los actos desplegados fueron por parte del imputado, por lo cual debe declararse sin lugar esta excepción opuesta, siendo que la acusación cumple con el requisito previsto en el artículo 326, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.-
Con respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa hecha por la defensa privada a tenor del artículo 318 numeral 1ero, considera quien decide que en el caso que nos ocupa, existen otros medios de prueba conjuntamente con el reconocimiento en rueda de individuos que deben ser evacuados en su oportunidad legal, a los fines de que el juez de juicio a través de la inmediación y la contradicción entre las partes determine la responsabilidad o no del acusado. Declarando sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa.-
Ahora bien, en ejercicio del Control Judicial previsto en los artículos 32 y 282 del mismo texto legal adjetivo procesal penal observa quien decide, que con relación a los delitos de: AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por lo cual considera ajustado a derecho DESESTIMAR PARCIALMENTE la acusación presentada sólo con respecto a estos dos delitos ya mencionados, conforme al artículo 20 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por defectos en su ejercicio, en virtud de que el Ministerio Público, no determinó elementos específicos de convicción ni de prueba con respecto a estos dos delitos, admitiendo parcialmente la acusación por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, conforme al artículo 330 numeral 2do Ejusdem.-
Conforme al artículo 330, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal todas las pruebas testimoniales ofrecidas por las partes, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, con relación a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público se admiten sólo las experticias señaladas en los puntos 4, 5 y 6 de la acusación por cumplir con los requisitos que establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiendo las señaladas en los puntos 1,2 y 3 siendo que las mismas no corresponde a las pruebas documentales señaladas en el artículo in comento, admitiendo la única prueba documental ofrecida por la defensa privada en virtud de que la misma fue obtenida de manera lícita.- En lo atinente a la solicitud de revisión de medida de coerción personal, visto que no cursa en autos alguna comunicación de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara donde se señale que el acusado ha incumplido la medida impuesta de detención domiciliaria en el propio domicilio, conforme al artículo 264 Ejusdem, concatenado con el artículo 256 numeral 3ro del mismo texto legal, se revisa la medida y en su lugar se impone presentación periódica ante la taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada cinco (05) días, dictando por ende el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se declare sin lugar la excepción opuesta por parte de la defensa privada del acusado: Jorge David Carrasco Durán, titular de la Cédula de Identidad N° 23.917.359, negándose por ende el sobreseimiento de la causa, toda vez que la acusación presentada cumple con los requisitos del artículo 326, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento a tenor del artículo 318 numeral 1ero Ejusdem peticionada por la defensa del ciudadano Jorge David Carrasco Durán, titular de la Cédula de Identidad N° 23.917.359.-
TERCERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del ciudadano Jorge David Carrasco Durán, titular de la Cédula de Identidad N° 23.917.359, sólo por los delitos: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por cuanto la misma cumple con relación a estos delitos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se DESESTIMA PARCIALMENTE la acusación presentada sólo con respecto a los delitos de Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 20 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por defectos en su ejercicio, pudiendo el Ministerio Público presentar nuevamente la acusación por estos delitos.-
QUINTO: De conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 264 y 256 numeral 3ero, se acuerda la revisión de la Medida de coerción personal al acusado, imponiendo en su lugar presentación periódica cada cinco (05) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.-
SEXTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; y se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.- PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE.








El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García