REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003515
ASUNTO : KP01-P-2010-003515
Visto el escrito suscrito por la Defensora Publica del imputado: FELIX EMILIO DIAZ ZAMBRANO, que cursa al folio 73 del presente asunto, donde solicita conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
De la revisión del asunto, se observa que el imputado no ha dado cumplimiento estricto a la medida de coerción personal impuesta, máxime el hecho de que no se presenta desde el día 30 de agosto de 2011, considerando quien decide que el mismo no se ha mantenido sujeto al proceso tal como el Tribunal le señaló en audiencia de presentación. Observa igualmente que el co-imputado JOSE EDUARDO PRADO igualmente s3 encuentra en desacato a la obligación o medida cautelar impuesta por este Tribunal, siendo que no cumple con la misma desde el día 02-06-2011, en razón de lo expuesto, NIEGA por improcedente la solicitud de la Defensa Pública, y acuerda notificar a los imputados que deben dar cumplimiento estricto a la medida de presentación cada 8 días ante la taquilla de Presentaciones, en un lapso que no exceda de 8 días contados a sus respectivas notificaciones. De igual manera se acuerda oficiar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a objeto de que se sirva informar a este Despacho sobre el estado de la investigación en la presente causa, toda vez que hasta la fecha no se ha presentado acto conclusivo alguno.-
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION Y EXTENSIÓN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD peticionada por la defensa pública:-. Todo conforme al contenido de los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Líbrese oficio.- Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García