REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020908
ASUNTO : KP01-P-2011-020908

Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de septiembre de 2011, quien suscribe SE ABOCA al conocimiento de la causa en esta fecha y este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:


“… En fecha 14 de agosto del año 2011, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la mañana, PABLO RAMON SILVA, dirigida (Sic) hacia su casa cuando es interceptado por OMAR ANTONIO MEDINA COLMENAREZ, JOSE LEONCIO RUIZ OVIEDO, JESUS DAVID MEDINA COLMENAREZ, VICTOR MEDINA COLMENAREZ, JOSE ANTONIO RUIZ LOPEZ, los cuales sin mediar palabras lo comienzan a golpear entre todos, y luego lo apuñalan causándole heridas, Una de forma alargada ubicada en la egión Epigástrica; Una (01) herida de forma alargada en la región supraorbital derecha, seguidamente OMAR ANTONIO MEDINA COLMENAREZ, JOSE LEONCIO RUIZ OVIEDO, JESUS DAVID MEDINA COLMENAREZ, VICTOR MEDINA COLMENAREZ, JOSE ANTONIO RUIZ LOPEZ , lo llevan hasta su casa y lo sientan en una silla y le comienzan a dar cachetadas, PABLO RAMON SILVA, le manifiesta a su esposa señalándolos a todos que lo había cayapeado y apuñaleado, por lo que su esposa sale a buscar ayuda y es trasladado al Ambulatorio Antonio Sequera de tamaca, ingresando sin signos vitales (…)”

Cabe señalar que según actuaciones presentadas los hechos por los cuales peticiona el Ministerio Público orden de aprehensión, se suscitaron en fecha 14 de agosto de 2011, aproximadamente a partir de la 01:00 hora de la mañana en el Sector Corral Viejo, Vía a Cordero, Kilómetro 13, Tacarigua, Municipio Iribarren, Parroquia Tamaca, Barquisimeto, Estado Lara, en el cual fallece PABLO RAMON SILVA, producto de heridas: Una de forma alargada ubicada en la región Epigástrica, Una herida de forma alargada en la región supraorbital derecha producidas por heridas por arma blanca, siendo señalados por las diligencias de investigación practicadas por los organismos policiales bajo la dirección del Ministerio Público, los ciudadanos: OMAR ANTONIO MEDINA COLMENAREZ, JOSE LEONCIO RUIZ OVIEDO, JESUS DAVID MEDINA COLMENAREZ, VICTOR MEDINA COLMENAREZ, JOSE ANTONIO RUIZ LOPEZ, como las personas que ocasionaron la muerte de PABLO RAMON SILVA, siendo que del análisis minucioso realizado a las actas de investigación el Ministerio Público determinó la existencia de suficientes elementos de convicción procesal para presumir la existencia de un hecho punible como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de PABLO RAMON SILVA, toda vez que se evidencia de la investigación desarrollada que se cometió un homicidio, porque los victimarios agredieron con arma blanca y en grupo a un ciudadano que se encontraba indefenso y lo hicieron sin mediar ningún problema entre ellos, sin haber sido atacados en contra de su integridad física o moral, simplemente mataron por matar.-

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal y de sus recaudos que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, perpetrado en la persona de PABLO RAMON SILVA.-
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos: JOSE LEONCIO RUIZ OVIEDO titular de la cédula de identidad nro. 15.305.722, JESUS DAVID MEDINA COLMENAREZ titular de la cédula de identidad nro. 21.727.379 y JOSE ANTONIO RUIZ LOPEZ titular de la cédula de identidad nro. 25.340.531, son autores y participes en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervinieron en la comisión del mismo.-
3.- De este mismo modo, la Fiscalia Novena del Ministerio Público presenta elementos de convicción constitutivos de elementos de interés técnico criminalistico y pruebas testimoniales que señalan a los investigados como los autores del hecho.-

Este Tribunal Cuarto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se le atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos: : JOSE LEONCIO RUIZ OVIEDO titular de la cédula de identidad nro. 15.305.722, JESUS DAVID MEDINA COLMENAREZ titular de la cédula de identidad nro. 21.727.379 y JOSE ANTONIO RUIZ LOPEZ titular de la cédula de identidad nro. 25.340.531, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, perpetrado en la persona de PABLO RAMON SILVA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: JOSE LEONCIO RUIZ OVIEDO titular de la cédula de identidad nro. 15.305.722, JESUS DAVID MEDINA COLMENAREZ titular de la cédula de identidad nro. 21.727.379 y JOSE ANTONIO RUIZ LOPEZ titular de la cédula de identidad nro. 25.340.531, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, perpetrado en la persona de PABLO RAMON SILVA, quienes una vez aprehendidos y en respeto de sus garantías constitucionales deberán ser puestos a la orden de este Tribunal a los fines de la celebración de audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Todo de conformidad con el contenido de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese, publíquese, cúmplase, notifíquese.-



El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García