REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022353
ASUNTO : KP01-P-2011-022353
Vista las actuaciones presentadas en fecha 26-10-2011 y 27-10-2011 por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, donde coloca a disposición del Ministerio Público al ciudadano DIXON JOSE GURROLA, titular de la cédula de identidad nro.17.782.167, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara en fecha 26-10-2011, en virtud de que en fecha 26-10-2011, siendo las 8:30 a.m. este Tribunal AUTORIZO vía telefónica por extrema necesidad y urgencia la aprehensión del pre-nombrado conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal RATIFICAR LA AUTORIZACION DE ORDEN DE APREHENSION DICTADA.
El Ministerio Público en sus actuaciones de fecha 26-10-2011 solicitud señala:
“… En fecha 21 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CASTILLO, se encontraba en la casa de Luz María Yépez, su prima, ubicada en la carrera 19 entre calles 9 y 10 casa sin número, sector La Vaquera del Barrio Los Luises, celebrando el día del padre en compañía de SARAIT DE LOS ANGELES MORALES YEPEZ. En ese instante la ciudadana SARAIT, recibe visita de su pareja, el ciudadano DIXON JOSE, acompañado de Carlos, quien vio a su hijo y luego se retiro del lugar y al llegar a la esquina observa que se encontraban dos ciudadanos, uno apodado el CHEGUITO y TATU, en compañía de MARYELIS y de HELIS CAROLINA, en ese momento el ciudadano Carlos comienza a discutir con el CHEGUITO Y TATU, simultáneamente llegan al lugar todas las mujeres de la familia Yépez, entre ellas MAIRA y JENNY, esta ultima le dice a Carlos que se quedara quieto y el CHEGUITO para evitar problemas se va con HELIS CAROLINA para su casa, después de que entran en la casa observan que llega URIBANA y le da un golpe a DIXON, quien pierde el equilibrio y cae al suelo, se incorpora rápidamente y desenfunda un arma de fuego, comienza a disparar y hiere a la ciudadana MAIRA y le efectúa un disparo en el glúteo a HELIS CAROLINA, después de que ocurrieron estos hechos la ciudadana MAIRA fue trasladada hasta el Hospital Central en donde recibió los primeros auxilios y fallece…”
Cabe señalar que según actuaciones presentadas los hechos por los cuales peticiona el Ministerio Público orden de aprehensión, se suscitaron en fecha 21 de Mayo de 2011, aproximadamente a las 9:00 p.m. en la carrera 19 entre calles 9 y 10 casa sin número, sector La Vaquera del Barrio Los Luises, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual fallece una ciudadana de nombre: MAIRA ALEJANDRA CASTILLO, producto de SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, siendo señalado por las diligencias de investigación practicadas por los organismos policiales bajo la dirección del Ministerio Público, el ciudadano DIXON JOSE GURROLA, titular de la cédula de identidad nro.17.782.167, como la persona que ocasionó la muerte de la pre-nombrada ciudadana, siendo que del análisis minucioso realizado a las actas de investigación el Ministerio Público determinó la existencia de suficientes elementos de convicción procesal para presumir la existencia de un hecho punible como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ordinal 1ero y 413 Ejusdem.-
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”
TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal y de sus recaudos que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero del Código Penal, perpetrado en la persona de MAIRA ALEJANDRA CASTILLO, y el delito de LESIONES PERSONALES perpetrado en la persona de HELYS CAROLINA MOSQUERA.-
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: DIXON JOSE GURROLA, titular de la cédula de identidad nro.17.782.167, es el autor y partícipe en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervinieron en la comisión del mismo.-
3.- De este mismo modo, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presenta elementos de convicción constitutivos de elementos de interés técnico criminalistico y pruebas testimoniales que señalan al investigado como el autor del hecho.-
Este Tribunal Cuarto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se le atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que median circunstancias que hacen procedente RATIFICAR ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: DIXON JOSE GURROLA, titular de la cédula de identidad nro.17.782.167, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero del Código Penal, perpetrado en la persona de MAIRA ALEJANDRA CASTILLO, y el delito de LESIONES PERSONALES perpetrado en la persona de HELYS CAROLINA MOSQUERA.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA la orden de aprehensión dictada en fecha 26-10-2011, a las 8:30 horas de la mañana, vía telefónica por razones de extrema necesidad y urgencia, contra el ciudadano: DIXON JOSE GURROLA, titular de la cédula de identidad nro.17.782.167, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero del Código Penal, perpetrado en la persona de MAIRA ALEJANDRA CASTILLO, y el delito de LESIONES PERSONALES perpetrado en la persona de HELYS CAROLINA MOSQUERA.-
Todo de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García.-