REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-017016
ASUNTO : KP01-S-2004-017016
Visto el escrito suscrito por la Abogada MARIA ANTONIETA MARCHAN GIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental, en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 318 y 320 Del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 4, para decidir observa.
DATOS DEL IMPUTADO
IMPUTADO (S): JUAN CARLOS MARIN CARRELA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: CAMBIO ILICITO DE PLACAS.
DESCRIPCION DEL HECHO
La fiscalía expone en su escrito:
“En fecha 12 de Mayo de 2004, se dio inicio a la presente investigación en virtud de una denuncia de oficio, formulada por los ciudadanos SGTO 2do José garcía y el cabo 2do Omar Sivira, adscritos a la delegación del Estado Lara, del cuerpo policial, los cuales exponen:” encontrándonos de servicio en el departamento de vehículos se presentó un ciudadano de nombre JUAN MARIN, con la finalidad de realizarle la respectiva revisión de los seriales de un vehículo, mar (…)”
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION:
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigaciones:
1.- Acta de entrevista de fecha 12-05-04, realizada al ciudadano Juan Carlos Marin.
2.- Acta policial de fecha 12-05-04, suscrita por los funcionarios José Jarcía y Omar Sivira.
3.- Acta de entrega del vehículo de fecha 23-07-04.
Si bien es cierto del contenido de las actuaciones que componen la presente causa pareciera advertirse la comisión del delito de “ CAMBIO ILICITO DE PLACAS”, previsto y sancionado en el artículo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no es menos cierto que desde el inicio de la presente investigación hasta la fecha han transcurrido SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MES Y TRECE (13) DIAS, y en atención al cómputo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los artículos 108, ordinal 5to y 109 del Código Penal, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que a la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción. Por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal no es jurídicamente punible, vale decir, la extinción por el transcurso del tiempo, del ius puniendo del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar los delincuentes (prescripción de la pena), así como la punición de sus autores; lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal o bien en su comienzo o en su continuación, o en la imposición de la sanción.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal Venezolano Vigente, POR LO CUAL ES PROCEDENTE EN DERECHO DICTAR PRONUNCIAMIENTO PRESCINDIENDO DE LA AUDIENCIA A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en la causa seguida a los imputado JUAN CARLOS MARIN CARRELA, titular de la cedula de identidad n° 15.446.665, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS”, previsto y sancionado en el artículo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR vigente. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García