REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001094
ASUNTO : KP01-P-2009-001094
Juez: Abg. Amelia Jiménez
Secretario: Abg. Pedro Rafael Chacón
Alguacil: Rafael Pérez
Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Reina Franquiz
Defensa: Abg. Fanny Camacaro
Imputado: RAFAEL RAMON LINAREZ BARCO, titular de la cédula de identidad Nº 26976903, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 03-08-1984, de 27 años de edad, sastre, 3er. Grado de educación básica, soltero, hijo de Angel Meven y María Auxiliadora Barco, domiciliado en Barrio Unión, carrera 4 entre calles 9 y 10, casa de color azul, al lado de la quebrada al frente a la tapicería del Negro de esta ciudad, celular 0414-9003854.
Delito: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal
FUNDAMENTACION DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 04 FUNDAMENTAR EL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DICTADO en fecha 19 de septiembre de 2011, en oportunidad de celebración de audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“(…)En el día de hoy, siendo las 3:30 p.m., se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, el Secretario de Sala Abg. Pedro Rafael Chacón y el Alguacil Rafael Pérez, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 4º del Ministerio Público, Abg. Reina Franquiz, la Defensa Abg. Fanny Camacaro y el acusado de autos Rafael Ramón Linárez Barco. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formaliza su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio y las documentales los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano Rafael Ramón Linárez Barco, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal, solicitando sean admitidas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y en consecuencia se admita la acusación fiscal y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio, solicita se le revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como es la Detención Domiciliaria impuesta en la audiencia de presentación, es todo. Seguidamente, la Jueza explica a la acusada el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción responde, “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: en este acto y por cuanto la causa se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 108.6 del Código Penal, es todo..”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL PUNTO PREVIO:
PRIMERO: Por cuanto este Tribunal observa que los hechos investigados en el presente asunto ocurrieron el 20-02-2009, siendo que hasta el día 20-02-2010, transcurrió un año, operando de esta manera la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 108.6 del Código Penal, en relación al ciudadano Rafael Ramón Linárez Barco y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la división de la continencia de la causa en relación a los ciudadanos Darwin Manuel Álvarez, por cuanto el mismo según información del acusado presente falleció en fecha 06-07-2011 y por José Alí García Rodríguez; a quien le fuera dictada orden de aprehensión por este Tribunal, no siendo aún capturado.-
TERCERO: Se acuerda oficiar al departamento de hechos vitales a fin de que remita tarjeta de mortalidad del ciudadano Darwin Manuel Álvarez.-
DISPOSITIVA:
En atención a los expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal en Funciones de Control nro. 04, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la división de la Continencia de la causa con relación al acusado: RAFAEL RAMON LINAREZ BARCO, titular de la cédula de identidad Nº 26976903, siendo que existen dos co-imputados, uno de los cuales presuntamente falleció el el segundo de ellos JOSE ALI GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 19.779.4576 presenta orden de aprehensión.-
SEGUNDO: Conforme a los artículos 318.3 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.6 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 218.3 Ejusdem, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: RAFAEL RAMON LINAREZ BARCO, titular de la cédula de identidad Nº 26976903, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal Venezolano.-
TERCERO: Se acuerda oficiar al departamento de hechos vitales a fin de que remita tarjeta de mortalidad del ciudadano Darwin Manuel Álvarez, quien falleció en fecha 06-07-2011.- Notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García