REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012784
ASUNTO : KP01-P-2011-012784
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara FUNDAMENTAR la revisión de la medida de coerción personal dictada en fecha 11 de octubre de 2011, en oportunidad de celebración de audiencia preliminar (Fallida), decisión dictada en los términos siguientes:
ANTECEDENTES:
En fecha 29 de Julio de 2011, este Tribunal dictó medida preventiva de privación judicial de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: Pedro Miguel Corro Ramírez, titular Cédula de Identidad Nº V-18.754.471, Jonathan José Pérez Serrano, titular Cédula de Identidad Nº V-20.635.314 y Pedro Johan Bolívar Chirinos, titular Cédula de Identidad Nº V-16.332.859, (Quienes no registran otros asuntos, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento y Lesiones Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 458, 218, 286 del Código Penal, respectivamente, así mismo decretó la aprehensión en fragancia conforme al artículo 248 Ejusdem y se siguiera la causa por el procedimiento ordinario conforme al artículo 280 del mismo texto legal.
Ahora bien, en virtud de que el imputado: Pedro Miguel Corro Ramírez, manifestó en la mencionada audiencia ser portador del virus de HIV, y recibir tratamiento con retrovirales, este Tribunal ordenó de manera inmediata la practica de exámenes especializados a los tres imputados, a objeto de determinar si son portadores del virus VIH, oficiándose al Jefe del Programa de Pronasida, adscrito al Hospital Central Universitario Dr. Antonio Maria Pineda de esta ciudad de Barquisimeto.-
En fecha 02 de agosto de 2011, es recibido oficio nro. 0507 por parte del Destacamento de Seguridad Urbana- Lara, Comando Unificado Plan 20, en el cual remiten resultados médico del examen de VIH realizado a los imputados, donde señalan que fue positivo sólo para Pedro Miguel Corro Ramírez.
Son recibidas actuaciones del Internado Judicial del Estado Yaracuy, en el cual remiten informe médico del imputado PEDRO CORRO, informan al Tribunal que el interno refiere fiebre y diarreas frecuentes, recomendando un ambiente donde el paciente pueda cumplir el tratamiento particular a su patología, ordenando el Tribunal la practica de reconocimiento médico- forense, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de revisión de medida presentad por la defensa pública.-
En fecha 11 de octubre de 2011 es recibido Informe médico forense practicado por la Dra. MARIANELLA ARAUJO BAPTISTA, Experto Profesional I, Médico Forense, donde señala que el interno debe ser valorado por médico internista, infectólogo e inmunólogo a la brevedad posible por su enfermedad de Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83 Establece:
“Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar …”
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De la revisión minuciosa del presente asunto, se observa que existen una serie de elementos que acreditan que efectivamente el imputado: Pedro Miguel Corro Ramírez, titular Cédula de Identidad Nº V-18.754.471, es portador del virus VIH, así como presenta un estado de minusvalía en virtud de que le fuera amputada una de sus extremidades superiores hace 10 años, presentando fiebres nocturnas, diarreas continuas, así como señaló en la sala de audiencias presentar lesiones en la piel, y tal como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es obligación del Estado venezolano garantizar la salud de sus ciudadanos el cual concatenado con el artículo 272 Ejusdem el cual obliga al Estado a garantizar a los privados de libertad el respeto a sus derechos humanos, considera quien decide, razones suficientes para considerar ajustado a derecho REVISAR la medida de coerción personal, y en su lugar imponer la contenida en el artículo 256, numeral 3ero como es: Presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.- Y ASI SE DECIDE.-
De igual manera los co-imputados: Jonathan José Pérez Serrano, titular Cédula de Identidad Nº V-20.635.314 y Pedro Johan Bolívar Chirinos, titular Cédula de Identidad Nº V-16.332.859 solicitaron el traslado al Centro Penitenciario el Marite, en el Estado Zulia, por razones de resguardo a su integridad personal, solicitud que este Tribunal acordó.
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el País y que parte de la libertad como regla y la privación de libertad como la excepción.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA:
1.- REVISAR la medida de coerción personal, al imputado: Pedro Miguel Corro Ramírez, titular Cédula de Identidad Nº V-18.754.471 y en su lugar imponer la contenida en el artículo 256, numeral 3ero como es: Presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
2.- El Traslado inter- penal de los imputados: Jonathan José Pérez Serrano, titular Cédula de Identidad Nº V-20.635.314 y Pedro Johan Bolívar Chirinos, titular Cédula de Identidad Nº V-16.332.859, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal del Internado Judicial de Yaracuy a la Cárcel del Marite. Ofíciese URGENTE al Internado Judicial de Yaracuy y a la Cárcel del Marite remitiendo copia certificada de la presente decisión, así como boleta de traslado para la audiencia preliminar fijada para el día 25-10-2011, hora: 11:00a.m..- Notifíquese a las partes.- Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García