REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004633
ASUNTO : KP01-P-2011-004633

SOBRESEIMIENTO

Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
En audiencia de flagraría realizada en fecha 12-04-2011, el fiscal del ministerio publico coloca a disposición del tribunal al ciudadano: Jaime Enrique Cáceres Sánchez, venezolano, nació el 30-04-1973, de 37 años de edad, soltero, ocupación comerciante, residenciado en la calle 10 con carrera 3 casa 3-1 Pueblo Nuevo, Estado Lara, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de YORBE JOSE ALVARADO OROPEZA; en virtud de los siguientes hechos:
“En fecha 11 de Abril del año 2011, el Cuerpo de policía del estado Lara Centro de Coordinación Policial Sector Oeste -01 Estación Policial Andrés Eloy Blanco, bajo la dirección de esta representación del Ministerio Público a mi cargo, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO).., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Miguel Ángel García Pórtela, el prenombrado interfecto, fue ultimado por el ciudadano. Jaime Enrique Cáceres Sánchez,(aquí copias los hechos) Siendo las 5:35 horas de la tarde aproximadamente encontrándonos en labores de patrullaje recibimos llamad radiofónica del Servicio de Emergencia Lara 171 que en la calle 6 con carrera 4 de Pueblo Nuevo frente al Supermercado Ven – Mack supuestamente había un herido en el sitio de inmediato nos trasladamos en la dirección antes mencionada y al llegar se nos acerca un ciudadano quien se identifico como: Jaime Enrique Cáceres Sánchez Titular de la Cedula de Identidad V.- 11.879.867, y el Funcionario C/2do Luís Guillen procede a identificarse como funcionarios policial según el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y este nos informa que se encontraba en compañía de su novia Eilyn, y un sujeto armado trato de robarle la Camioneta Marca Ford Modelo Eco Sport, Color Plata Año 2007, Placas NBB20P el cual vestía suéter manga larga, pantalón Jeans Claro, flaco alto moreno y le disparo, como el Porta un Arma de Fuego repelió al sujeto impactándolo y que el mismo fue recogido por otros sujetos en un vehiculo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Plata, y que no logro ver las placas del mismo, por lo que le informa el distinguido Edwin Alvarado que seria objeto de una Inspección de Persona Amparada en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que mostrara todo lo que tuviera oculto entre sus vestimenta mostrando este un Arma de Fuego Tipo Pistola con su respectivo Porte de Armas informando el Distinguido Edwin Alvarado que la misma seria colectad tomando la seguridad del caso procede a realizarle una Inspección corporal no encontrándole objeto de interés criminalistico motivo por el cual procedieron a leerles sus derechos amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal indicándole el motivo de su detención. Acto seguido el funcionario S/2do Howar Marchan Colecta un Arma de Fuego Tipo Revolver y un teléfono celular que estaban en la acera a un lado de la camioneta en vista de que estaba lloviendo, motivo por el cual el ciudadano las Armas de Fuegos incautadas y el vehiculo fueron trasladado hasta la Estación Policial Andrés Eloy Blanco por el Distinguido (CPEL) Edwin Alvarado, y en la unidad VP-404 el S/2do (CPEL) Howard Marchan en compañía del C/2do (CPEL) Luís Guillen se trasladaron hasta el seguro social “ Dr. Pastor Oropeza” a verificar si había ingresado una persona herida con las misma características aportado por el ciudadano constatado el ingreso de un ciudadano herido por arma de fuego el cual fue llevado a la emergencia por un vehiculo Aveo Color Dorado el cual respondía al nombre Miguel Ángel García Pórtela, según información aportada por la Dr. Luz Pizzani C.I V.- 14.986.007, quien le diagnostico herida por Arma de Fuego en Región Sacra Izquierda y Regio Precordial Izquierda y el había ingresado con signos vitales y falleció minutos después de haber ingresado.
Es por lo que en dicha audiencia el fiscal solicita la declaratoria de flagrancia, además medida privativa de libertad para el imputado antes identificado, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del texto Adjetivo Penal, por último la aplicación del procedimiento ordinario. En virtud de lo solicitado por el ministerio publico, este tribunal administrando justicia ACUERDA lo solicitado por el ministerio publico.

Ahora bien, el ministerio publico como titular de la acción penal realizo las investigaciones estimando los siguientes elementos:
Primero: Que del contenido de las actuaciones, si bien es cierto aparece configurada la comision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de YORBE JOSE ALVARADO OROPEZA, por parte del ciudadano: JAIME ENRIQUE CÁCERES SÁNCHEZ, venezolano, nació el 30-04-1973, no obstante, de actas se desprende a su vez que YORBE JOSE ALVARADO OROPEZA abrió fuego en contra de JAIME ENRIQUE CÁCERES SÁNCHEZ, al momento en que manifiestamente armado somete a este ultimo con la finalidad de despojarlo de su vehiculo, por lo que JAIME ENRIQUE CÁCERES SÁNCHEZ, debió hacer uso de su arma para repeler el ataque del que era objeto, es decir, obro en defensa de su propia persona, pues tal y como lo establece el articulo 65, ordinal 3º ejusdem, el ya varias veces mencionado JAIME ENRIQUE CÁCERES SÁNCHEZ era objeto de una agresión ilegitima por parte de YORBE JOSE ALVARADO OROPEZA, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de emplear su arma para repeler el ataque del que era victima, constreñido también por la necesidad de salvar su persona.
Segundo: En atención a las consideraciones supra expuestas, esta representación fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318,2º del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto en el hecho imputado concurre una causa de NO PUNIBILIDAD, en virtud de que JAIME ENRIQUE CÁCERES SÁNCHEZ obro en defensa de su propia persona.

II
Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos realizados, por cuanto en el hecho imputado concurre una causa de NO PUNIBILIDAD, en virtud de que JAIME ENRIQUE CÁCERES SÁNCHEZ obro en defensa de su propia persona, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio.

En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados e investigados se puede señalar que si bien es cierto aparece configurada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en el hecho imputado concurre una causa de NO PUNIBILIDAD, en virtud de que JAIME ENRIQUE CÁCERES SÁNCHEZ obro en defensa de su propia persona; por lo que no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos en los que halla actuado para defender su propia vida, debiendo declararse CON LUGAR la solicitud fiscal, y así se decide.

III
Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso, a favor del ciudadano: JAIME ENRIQUE CÁCERES SÁNCHEZ, venezolano, nació el 30-04-1973, de 37 años de edad, soltero, ocupación comerciante, residenciado en la calle 10 con carrera 3 casa 3-1 Pueblo Nuevo, Estado Lara, por cuanto en el hecho imputado concurre una causa de NO PUNIBILIDAD, en virtud de que JAIME ENRIQUE CÁCERES SÁNCHEZ obro en defensa de su propia persona. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de privativa libertad dictada en fecha doce (12) de Abril del 2011, en prejuicio del ciudadano: JAIME ENRIQUE CÁCERES SÁNCHEZ, ordenando su Libertad Inmediata del Centro Penitenciario Centro occidental Uribana, en virtud del sobreseimiento decretado a su favor.
Se deja constancia que no se convocó nuevamente a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar esta juzgadora que la causa de sobreseimiento no requiere ser demostrada en debate. Notifíquese a las partes. Causa Fiscal Nº 13-F05-F-0009-11.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Cúmplase.
Notifíquese a las partes, Líbrese boleta de libertad.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA