REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOL ARA
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-018431
ASUNTO : KP01-P-2011-018431

DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y observado que de Oficio que opera el Decaimiento de Medida, a favor del imputado de autos, Edgard Antonio Regalado Rojas, cédula de identidad Nº 14016270, quien se encuentra sometido a una MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, es por lo que este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

Al imputado de autos en fecha 02/09/2011, este tribunal le impone al ciudadano Edgard Antonio Regalado Rojas, cédula de identidad Nº 14016270 (no la porta), venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, nacido el 24-12-1977, de 33 años de edad, bachiller, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Limbania Rojas y Santiago Regalado, domiciliado en: Barrio Isaias Medina Angarita, callejón Los Alegres, casa Nº 87, Catia, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-8717942, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, la cual cumplirá en el CPRCO, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 30-09-2011, se ordena a la Secretaria del Tribunal la realización del cómputo a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar la presentación oportuna de Solicitud de la fiscalia, constatándose que desde el día 02/09/2011 hasta el día de hoy, 30/09/2011, inclusive habían transcurridos VEINTISIETE (24) DIAS, estableciéndose que el plazo para presentar el acto conclusivo vencía el 24/10/2011. Así mismo, el plazo para solicitar la prórroga a que se refiere el artículo 250 en su Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 27/10/2011, la cual fue acordada., dando cumplimiento en lo establecido en dicha norma del texto adjetivo penal vigente.

Ahora bien establece el artículo 250 en su Sexto Aparte, establece:
“Vencido este Lapso y su prorroga, si fuera el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en Libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva.”
En este orden de ideas, quien aquí decide evidenció que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el Cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de ocho (08) días, según la revisión del sistema juris 2000, como el físico del asunto que nos ocupa, que vencido el lapso establecido en el referido artículo en su tercer aparte, no ha dado presentado el acto conclusivo correspondientes.
En tal sentido, esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

En este orden de ideas, esta Juzgadora para decidir la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica, observa que de las actas que conforman la presente causa la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al dictar la Medida de Privación de Libertad, ya que el Ministerio Público no dio cumplimiento al lapso procesal de orden público contenido en el quinto y sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la citada medida coactiva debe ser sustituida por otra menos gravosa que garantice las resultas del proceso penal incoado. Así se decide
Dadas las circunstancias antes analizadas considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es concederle la Libertad al imputado de autos, y por ende declarar la revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano Edgard Antonio Regalado Rojas, cédula de identidad Nº 14016270 (no la porta), venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, nacido el 24-12-1977, de 33 años de edad, bachiller, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Limbania Rojas y Santiago Regalado, domiciliado en: Barrio Isaias Medina Angarita, callejón Los Alegres, casa Nº 87, Catia, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-8717942, Y SUSTITUIRLA por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado obligado a presentarse cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, este Tribunal ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalia Superior de esta ciudad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, concede la Libertad al imputado: Edgard Antonio Regalado Rojas, cédula de identidad Nº 14016270 (no la porta), venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, nacido el 24-12-1977, de 33 años de edad, bachiller, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Limbania Rojas y Santiago Regalado, domiciliado en: Barrio Isaias Medina Angarita, callejón Los Alegres, casa Nº 87, Catia, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-8717942, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En consecuencia, se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosas, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Edgard Antonio Regalado Rojas, cédula de identidad Nº 14016270, ut supra identificado, quedando el imputado obligado a presentarse cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “URIBANA” Estado Lara, con anexo de la Boleta de Notificación al imputado de autos contentiva de la presente decisión. Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal de Sala de Flagrancia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 3,



Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.

La Secretaria.,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

La Secretaria.,