REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-015658
ASUNTO : KP01-P-2011-015658
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. BRINDER ALI DABOIN ANDRADE, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, FELIX FERNANDO HERNANDEZ DURAN C.I. 18.996.212, fecha de nacimiento 27-09-1987, de 24 años de edad, soltero, Grado de Instrucción 3er Grado, Oficio Agricultor, domiciliado en el río Claro, barrio la cuchilla botucal II, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0426-8593710, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado, FELIX FERNANDO HERNANDEZ DURAN C.I. 18.996.212, por la comisión del delito: de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida que se encuentra cumpliendo por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:
HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente a el ciudadano: FELIX FERNANDO HERNANDEZ DURAN C.I. 18.996.212, por la comisión del delito: de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 16.7 ejusdem, según acta policial de En fecha 20 de Agosto de 2011, los funcionarios SUB/INSPECTOR (CPEL) WILLIAMS RODRIGUEZ, AGTE (CPEL) FERNANDO GONZALEZ, AGTE (CPEL) ECHENIQUE EURIS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial los sauces, quienes encontrándose en servicio de patrullaje, en el sector Juan Pablo II, calle principal frente a la escuela, observando a un ciudadano quien al notar la presencia policial trato de evadirnos saliendo en veloz carrera, por lo que procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, omitiendo la misma por lo que se inicia persecución dándole captura a unos cincuenta metros, posteriormente se realiza inspección al ciudadano logrando encontrar dentro del bolsillo delantero derecho de la bermuda azul: CUATRO (04) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CLIP, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, QUE CONTIENE EN SU INTERIOR SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCA, LO QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada: en primer lugar, el escrito presentado por la fiscalia 11, en el capitulo 1 referido a la identificación del mencionado imputado no se corresponde legalmente con los datos que el mismo dio en su audiencia de presentación, en ese momento cuando se le pregunto el nombre y apellido completo el mismo lo manifestó como “FELIX FERNANDO HERNANDEZ DURAN”, estando identificado en la acusación como FELIX FERNANDO FERNANDEZ DURAN, mi representado no puede ser convocado a una audiencia preliminar en estas condiciones, así mismo se limito a señalar mi nombre y apellido en la acusación, e igualmente señale mi dirección procesal correcta, situación esta que también fue omitida por el mp en su escrito acusatorio, toda esta situación anómala da lugar a que la misma no sea admitida; con relación al capitulo 2 de la acusación en donde se refiere concretamente al hecho, debe existir una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a mi representado, la narración de los hechos implica que lo narrado sea comprensible; este es un caso sin lugar a dudas de otra siembra mas por parte de los funcionarios actuantes; en el capitulo 3 el mp se limito a enunciar los elementos de convicción pero no hizo sin lugar a dudas, debe hacer una concatenación entre los elementos de convicción y motivar su pertinencia en este caso, en relación a los preceptos jurídicos aplicables la conducta de mi representado no se subsume en la señalada por el mp, si nos vamos al articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga; en cuanto a los medios de prueba esta defensa considera que los ofrecidos por el mp, son totalmente ilícitos, impertinentes e innecesarios, en este caso evidentemente se introdujeron los funcionarios policiales sin ninguna orden de allanamiento viciando todas estas pruebas incorporadas al proceso por el órgano garante de la legalidad como lo es el mp, impertinentes por cuanto fueron llevadas por funcionarios policiales al fiscal para realizar un acto conclusivo, innecesarias por cuanto pareciera ser que el señalamiento que hizo el mp de las dos declaraciones acordadas a la defensa los coloco en los elementos de convicción mas no los coloco en los medios de prueba, en cuanto al capitulo 6, considero menester volverle a señalar que existen muchas dudas que favorecen a mi representado que están plasmadas en el acta que presenta el mp para inculpar a mi representado, por lo tanto además de ello en el CPRCO URIBANA, mi representado ha sido victima de maltrato y abuso por parte de los funcionarios, existe una violación en contra de los derechos humanos de mi defendido; finalmente opongo en este acto de conformidad con el articulo 328.1 del COPP la excepción contenida en el articulo 28.4.e ejusdem, ofrezco como medio de prueba ordinales 6 y 7 ejusdem, los cuales fueron negados por la fiscalia 11 LAR f-11-593-11 de fecha 30-08-11 los testimonios de los ciudadanos José Gregorio Mendoza C.I. 15.351.328, quien puede ser ubicado en el barrio la palomera vieja, casa de barro río claro estado Lara, siendo pertinente y necesaria su declaración pues el mismo es testigo presencial del momento en que fue aprehendido mi defendido, Edinson Mendoza C.I. 15.730.365 quien puede ser ubicado en el barrio Juan Pablo II callejón numero 4, casa de platabanda de rejas negras, siendo pertinente y necesaria su declaración pues el mismo es testigo presencial del momento de la detención de mi representado, Gustavo Alvarado C.I. Nº 12.023.717, quien puede ser ubicado en el barrio Juan Pablo Segundo, callejón Nº 10, río claro estado Lara, siendo pertinente su declaración pues el mismo es testigo presencial de los hechos, Yenri Arroyo C.I. Nº 18.863.817, quien puede ser ubicado en el barrio Juan Pablo Segundo Callejón Nº 10 casa azul con rejas negras, siendo pertinente su testimonio pues el mismo es testigo presencial de los hechos; en este mismo orden promuevo y ofrezco como medio de prueba, constancia de buena conducta constancia del consejo comunal La Cuchilla LA-010917 RIF J-29970678-7, siendo pertinente pues en la misma se evidencia la buena conducta predelicutual en su corta vida, igualmente promuevo y ofrezco por haber sido negada por el Mp según oficio LAR f-11-593-11, actas policiales en procedimientos anteriores en contra de mi defendido, solicito una vez mas de forma muy respetuosa la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 264 del COPP, igualmente tomando en cuenta el menoscabo de sus derechos humanos, solicito la practica de un reconocimiento medico a mi defendido puesto que no ha sido practicada a mi representado el cual fue objeto de maltrato físico por parte de los funcionarios policiales, así mismo anexo al escrito de excepciones, donde esta inserta la constancia de buena conducta a los efectos de la admisión de la misma, por lo antes expuesto solicito que se le de a mi defendido el sobreseimiento de la causa una vez que sean declaradas con lugar las excepciones en su defecto se le de una revisión de la medida, e igualmente solicito el reconocimiento medico forense de mi defendido solicito copia simple del acta. Es todo. Tiene la palabra la fiscalia a los fines exponga en cuanto a las excepciones: en cuanto a las excepciones opuestas solicita al Tribunal verifique si las mismas están dentro del lapso toda vez que las mismas fueron interpuestas el 11 de Octubre de este año, así mismo el defensor habla de que el imputado tiene un nombre distinto por lo que en este acto el mp subsana de conformidad con el articulo 192 del COPP, no obstante deja constancia que el numero de cedula es el mismo, en cuanto a las diligencias hubo una serie de diligencias acordadas por el despacho fiscal en 30-08-2011, así como existen unas que fueron negadas, en cuanto a la serie de hechos que el hace mención, esta no es la oportunidad, pues esto es una audiencia solo para verificar si el escrito acusatorio cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP, en cuanto a que el dicho escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 la misma fue revisada donde se hace en primer lugar la identificación del imputado así como se identifica la defensa una narración de los hechos de los fundamentos de la imputación de lo que genero la convicción de estos elementos, por lo que solicito se decrete sin lugar lo solicitado por la defensa privada y en consecuencia se admita la acusación y se mantenga la medida de privación, es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: FELIX FERNANDO HERNANDEZ DURAN C.I. 18.996.212, por la comisión del delito: de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios expertos: Toxicólogos Wilma Mendoza, Ana Torres y Lcdo. José Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Prueba de Orientación, Experticia Química, Experticia Toxicologica y Experticia de Barrido. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de la sustancia, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
2.-Declaración del funcionario experto: SUB/INSPECTOR (CPEL) WILLIAMS RODRIGUEZ, AGTE (CPEL) FERNANDO GONZALEZ, AGTE (CPEL) ECHENIQUE EURIS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial los sauces, siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión de las hoy acusadas y los objetos incautados, para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.
3.-Declaración del funcionario experto: Inspectores José Salinas, Víctor Colmenárez, Detective Víctor Gonzáles, y Agente Luís Aguilar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo sus testimonios útiles por haber suscrito acta de policial de fecha 05/05/2011, como funcionarios investigadores.
4.- Testimonio de los ciudadanos LOYO GONZALEZ NELBERT ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 16.138.157, JOSE LUIS MENDOZA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.318.952, en su condición de Testigo presénciales del procedimiento.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Experticia Química, de fecha 24/08/11, Nº 9700-127-ATF-5425-11, suscrita por el funcionario Experto Toxicólogo ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, del Estado Lara.
2.-Experticia de Barrido signada con el N° 9700.127.ATF-5425-11, de fecha 24/08/2011, suscrita por los expertos ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DE LA BERMUDA. Es pertinente ya que adminiculando está experticia con el Acta de registro, coinciden los dichos de los funcionarios, con la droga incautada, por cuanto resulto positivo para el alcaloide Cocaína y Marihuana, sustancia incautada en el procedimiento, de allí su necesidad.
3.- Experticia Toxicológica signada con el Nro. 9700-127-ATF-5423-11, de fecha 24-08-11 practicada por los expertos, ANA TORRES, WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedos de: FELIX FERNANDO HERNANDEZ DURAN C.I. 18.996.212.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: FELIX FERNANDO HERNANDEZ DURAN C.I. 18.996.212, fecha de nacimiento 27-09-1987, de 24 años de edad, soltero, Grado de Instrucción 3er Grado, Oficio Agricultor, domiciliado en el río Claro, barrio la cuchilla botucal II, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0426-8593710, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: COMO PUNTO PREVIO: el tribunal observa el defecto de forma que ha sido subsanado en este mismo acto, igualmente observa las excepciones opuestas por la defensa privada 28.4.e, es declarada SIN LUGAR, se puede observar claramente que el mp hace una identificación clara ya subsanada del imputado así como de su abogado defensor, se pueden observar los hechos de cómo sucedió la aprehensión del ciudadano así como los elementos de convicción, así observa que la precalificación se adecua perfectamente a los hecho punible atribuido, observando el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP. PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado FELIX FERNANDO HERNANDEZ DURAN C.I. 18.996.212, por la comisión del delito: de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
En cuanto a la revisión de la medida es declara SIN LUGAR por lo que SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron. En el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA.
Se acuerda la destrucción de la droga.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) día del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA,
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