REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-21501
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-21501

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 12-10-2011

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 12-10-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

JOSE LUIS HERNANDEZ, C.I N° 24.398.053, soltero, nacido el 28/04/1.992, de 19 años de edad, Oficio no estudia ni trabaja, dirección Sector Las Acacias, Calle El Matadero entre 3 y 4, casa s/n Cabudare, al frente de la escuela José Félix Rivas teléfono: no aporto. Estado Lara. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.- P-10-14623 C-2; P-11-6996 C-5; P-11-20815 C-1.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: EDUAR JOSE LUIS HERNANDEZ, C.I N° 24.398.053, por la presunta comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en los articulo 149 Segundo Aparte de Ley Orgánica de Droga; En fecha 10/10/11 a la 2:00 horas de la tarde, encontrándose en la sede policial, cuando fueron comisionados para que se trasladaran hasta la quebrada entre los sectores Fortunato Orellana y Matadero, ya que según llamada telefónica se encontraba un ciudadano que distribuye droga, una vez en e4l sitio visualizamos a un ciudadano con características similares a las aportadas en la llamada de teléfono, quien al observar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa, se le dio la voz de alto, informándole que seria objeto de inspección personal, pero antes se intento localizar algún testigo, siendo imposible ya que la zona no se encuentra habitada, al realizarle inspección no se le localizo nada entre las vestimenta pero al solicitarle que exhibiera lo que portaba el su bolso tipo koala, dicho ciudadano se negó, por lo que se le realizo inspección localizando dentro del mismo: CINCO (05) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN PAPEL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, QUE POR SU OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en los articulo 149 Segundo Aparte de Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, C.I N° 24.398.053, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE LUIS HERNANDEZ, C.I N° 24.398.053, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en los articulo 149 Segundo Aparte de Ley Orgánica de Droga.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta puesto que se evidencia que no se han violentado los derechos fundamentales de la imputada. PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: JOSE LUIS HERNANDEZ, C.I N° 24.398.053, soltero, nacido el 28/04/1.992, de 19 años de edad, Oficio no estudia ni trabaja, dirección Sector Las Acacias, Calle El Matadero entre 3 y 4, casa s/n Cabudare, al frente de la escuela José Félix Rivas teléfono: no aporto. Estado Lara; por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en los articulo 149 Segundo Aparte de Ley Orgánica de Droga.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3



ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA