REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-020862
REVISIÓN DE MEDIDA.
Quien suscribe Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, luego de estudiadas las actas procesales que conforman el asunto ACUERDA DE OFICIO la revisión de la medida a favor de los ciudadanos: FELIX JOSE ALMEIDA PINEDA, Titular de la Cedula de Identidad 22.192.669, JESUS ALEJANDRO ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad 16.442.389 y JOSE EDUARDO MARTINEZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad 22.190.664, por la presunta comisión de los delitos: Trafico Agravado bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Artículo 149 encabezado y parágrafo 2do de la Ley Orgánica de Drogas en relación con 163.1 ejusdem. Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA; igualmente se observa que en fecha 29/09/11 este tribunal dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para dichos ciudadanos; pero que hoy estudiado detalladamente las actas procesales estima procedente la revisión de la medida, visto que puede ser satisfecha por una medida menos gravosa como es la aplicación de una de las medida cautelar de las establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos FELIX JOSE ALMEIDA PINEDA, Titular de la Cedula de Identidad 22.192.669, JESUS ALEJANDRO ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad 16.442.389 y JOSE EDUARDO MARTINEZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad 22.190.664, consistente en presentación cada Ocho (08) días ante la taquilla del circuito judicial penal; por lo que se hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 29 de Septiembre de 2011, se celebró Audiencia de Presentación de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía 6º del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal a los ciudadanos: FELIX JOSE ALMEIDA PINEDA, Titular de la Cedula de Identidad 22.192.669, JESUS ALEJANDRO ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad 16.442.389 y JOSE EDUARDO MARTINEZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad 22.190.664, a quien los Imputa por la comisión del delito de: Trafico Agravado bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Artículo 149 encabezado y parágrafo 2do de la Ley Orgánica de Drogas en relación con 163.1 ejusdem. Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, y en la misma fecha este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mismo imputados de autos.
Por otra parte, Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
Luego el Tribunal recibe escrito consignado por el defensor privado Abg. LUIS ENRIQUE PEÑA MATOS, en fecha 11 de Octubre del 2011, quien consigna escrito solicitando la revision de la medida asignada en fecha 29/09/2011 que pesa en contra de los ciudadanos: FELIX JOSE ALMEIDA PINEDA, Titular de la Cedula de Identidad 22.192.669, JESUS ALEJANDRO ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad 16.442.389 y JOSE EDUARDO MARTINEZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad 22.190.664, señalando que la cantidad incautada es ínfima y se localizo a metros de donde se encontraban los hoy imputados, hechos tal que es verificado y que constan en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 4, destacamento de seguridad urbana –Lara, Primera Compañía en fecha 27 de Septiembre del 2011.
Así mismo, solicita el Defensor Privado que se otorgué a los ciudadanos FELIX JOSE ALMEIDA PINEDA, Titular de la Cedula de Identidad 22.192.669, JESUS ALEJANDRO ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad 16.442.389 y JOSE EDUARDO MARTINEZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad 22.190.664, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Posteriormente el Tribunal según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En tal sentido, a criterio de esta juzgador, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, ya que no están dados en forma concurrente los extremos del Articulo 251 por cuanto todos tienen residencia en esta localidad, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa el arraigo en el país, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, lo que nos permite en este caso establecer el Principio de Presunción de Inocencia; circunstancia por la cual el tribunal considero procedente la revisión de la Medida por Atribuciones expresa establecida en el articulo 264 y solicitud de la Defensa, para los ciudadanos: FELIX JOSE ALMEIDA PINEDA, Titular de la Cedula de Identidad 22.192.669, JESUS ALEJANDRO ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad 16.442.389 y JOSE EDUARDO MARTINEZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad 22.190.664, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor de los imputados: FELIX JOSE ALMEIDA PINEDA, Titular de la Cedula de Identidad 22.192.669, JESUS ALEJANDRO ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad 16.442.389 y JOSE EDUARDO MARTINEZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad 22.190.664, y la aplicación de la Medida Cautelar consistente en presentación cada Ocho (08) días ante la taquilla del circuito judicial penal de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del COPP. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 Ordinal 5º ejusdem, ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA ANTERIORMENTE IMPUESTA estableciendo a los ciudadano: FELIX JOSE ALMEIDA PINEDA, Titular de la Cedula de Identidad 22.192.669, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-1991, Soltero, Grado de Instrucción 6to Grado, Oficio Distribuidor de Agua, residenciado en el Barrio Santa Barbara, calle sucre, casa Nº 43. Teléfono: 0416-1526079. Tras revisado en el sistema JURIS 2000, presenta causa ante el Tribunal de Ejecución Nº 4 signada KP01-P-20100-16814, JESUS ALEJANDRO ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad 16.442.389 de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1981, Soltero, Grado de Instrucción Analfabeta, Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Santa Barbar, calle Perez, rancho de zinc. Telefono: 0426-4406168 (de la mama) y JOSE EDUARDO MARTINEZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad 22.190.664, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1993, Soltero, Grado de Instrucción 2do Grado, Oficio Obrero, residenciado en calle santa barbara, por la Ceiba Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-7525724, a quienes se le acusa por la comisión del delito de: Trafico Agravado bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Artículo 149 encabezado y parágrafo 2do de la Ley Orgánica de Drogas en relación con 163.1 ejusdem. Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, la Medida Cautelar consistente en presentación cada ocho (08) días ante la taquilla del circuito judicial penal de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del COPP. Igualmente se ordena la Libertad de los ciudadanos FELIX JOSE ALMEIDA PINEDA, Titular de la Cedula de Identidad 22.192.669, JESUS ALEJANDRO ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad 16.442.389 y JOSE EDUARDO MARTINEZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad 22.190.664, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana de manera inmediata, a los fines de que comience el cumplimiento de la medida revisada.
NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) día del mes de Octubre del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
El Secretario (a),