REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005871
ASUNTO : KP01-P-2011-005871

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. BRINDER ALI DABOIN ANDRADE, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, MARIA AGUSTINA ESCALONA, de 52 años de edad, estado civil soltero, C.I. Nº 7.452.161, nacida el 04-05-1959, grado de instrucción analfabeta, Oficio Ama de Casa, domiciliado en la calle 46 del barrio bella vista . Teléfono: no tiene, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 16.7 ejusdem; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado, MARIA AGUSTINA ESCALONA, de 52 años de edad, estado civil soltero, C.I. Nº 7.452.161, por la comisión del delito: de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 16.7 ejusdem. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida que se encuentra cumpliendo por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente a el ciudadano: MARIA AGUSTINA ESCALONA, de 52 años de edad, estado civil soltero, C.I. Nº 7.452.161, por la comisión del delito: de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 16.7 ejusdem, según acta policial En fecha 05 de Mayo del 2011, el Funcionario Agente Lennerd Sánchez, adscrito al Área Contra Droga de la Delegación Estadal Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en comisión integrada por los Funcionarios Inspectores José Salinas, Víctor Colmenárez, Detective Víctor Gonzáles, y Agente Luís Aguilar, a darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento, Nº KP01-P-2011-005535, emanada por la Juez de Control 02, Abg. Leila Ly de Jesús Ziccarelli de Figarelli, con fecha 03-05-2011, practicarse en el Sector Bella Vista calle Rió El Turbio, entre calles 45 y 46, en una residencia sin numero, elaborada en bloques pintado en su parte superior de color rosado, y en su parte inferior posee ladrillos, lugar donde reside la ciudadana de nombre Maria, a fin de ubicar en el interior del inmueble evidencias de interés criminalisticos, presentes en la dirección se hicieron acompañar por los ciudadanos: Loyo González Nelbert Argenis, C.I.V-Nº 16.138.157 y Mendoza Vásquez José Luís, C.I.V-Nº 10.318.952, quienes fungieron como testigos del procedimiento, al rodear el inmueble los funcionarios fueron vistos por tres personas que se encontraban en el interior de la vivienda, quienes tomaron una actitud evasiva, quienes se vieron en la obligación de ingresar al interior de la misma, identificándose de conformidad con Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, ya estando dentro de la misma procedieron actuar de conformidad con los Artículos 126, 205, 206, 210, 211 y 212, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los tres ciudadanos de la siguiente manera: Maria Agustina Escalona. C.I.V-Nº 7.452.161, José Rafael Figueredo Marín, C.I.V-Nº 7.442.648 y José Miguel García, C.I.V-Nº 17.573.946, la Funcionaria Inspector Antonieta Escalona, hizo presencia como apoyo para realizarle la inspección a la femenina de conformidad con el Artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico a los tres ciudadanos, mas en la búsqueda en el interior del inmueble específicamente en una habitación donde habita una persona totalmente discapacitada de nombre Reinaldo Antonio Mora Escalona, C.I.V-Nº 14.483.466, la cual se encontraba acostada, localizaron dentro de Un (01) Congelador Dañado, Una (01) Cartuchera, Elaborada en Material Sintético, Color Azul, con Unas Letras Impresas Color Amarillo, Contentiva en su Interior de la Cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (480, ºº Bs.), desglosados de la siguiente manera: Treinta y Dos (32) Billetes de la Denominación de Diez Bolívares (10 Bs.), Seriales: M81539335, F19417589, A46538560, A73678224, E87122683, E21409742, D07834756, E02137570, E23540417, J71152782, G44097699, B37981143, J34621459………………………………., Veintiséis (26) Billetes de la Denominación de Cinco Bolívares (5 Bs.), Seriales: H68592179, B71842287, H68554743, G12048399, H12420501, F49239939, C76702106, H03288382, C71919685, D30457792, C49129393………………………….., Quince (15) Billetes de la Denominación de Dos Bolívares (2 Bs.), Seriales: E44753519, A74304511, C75029793, D64481781, C14174291, D61985790, E37146513………………………., de igual manera en el primer cuarto sobre un escaparate se encontró Un (01) Tijera con Asas Metálicas, Color Plata y Asas Sintéticas, Color Azul y Verde, Un (01) Rollo de Hilo de Coser, Color Blanco, también fue localizado Un (01) Envase de Color Azul, con Tapa de Color Blanco, el cual al ser revisado el mismo contenía la cantidad de Veintiséis (26) Envoltorios Elaborados en Material Sintético Color Verde, todos atados con Hilo de Color Blanco, Contentivos de Trozos Pequeños Compactos, de Presunta Droga, finalizando la búsqueda no encontrando ninguna otra evidencia de interés criminalistico, por el cual les informaron el motivo de la detención y le dieron as conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los Veintiséis (26) Envoltorios, fueron pesados arrojando un peso bruto de Dieciséis (16) Gramos, y un peso neto de Quince coma Dos (15,2) Gramos, resultando positivos para COCAÍNA, fueron verificados por el SIIPOL para verificar a los detenidos donde se pudo percatar que la ciudadana Maria Agustina Escalona. C.I.V-Nº 7.452.161, presenta historial policial por el Deleito de Droga, de fecha 08-01-2011, Expediente I-515-250, por la Subdelegación San Juan de Barquisimeto, el ciudadano José Miguel García, C.I.V-Nº 17.573.946, presenta historial policial por el Deleito de Droga, Expediente H-435-132, de fecha 06-01-2001, por dicha Subdelegación, y el otro ciudadano no presenta ninguna solicitud

Se le cede la palabra a la Defensa Privada y expone: visto que no se pudo realizar el traslado de los co imputados que están detenidos en otro centro de reclusión esta defensa solicita se divida la continencia de la causa; los testigos deben entran en conjunto con los funcionarios de los cuerpos de investigaciones, dando esto a resaltar que los mismos no cumplieron con el procedimiento, en contestación realizada pro la defensa técnica en fecha oportuna, la defensa promueve testigos que se encontraban para el momento en que realizaron el allanamiento, es una sustancia planta por los funcionarios del CICPC con la intención de exigir una cantidad de dinero a mi representada, es por lo que ofrezco para el juicio oral y publico 4 testigos la Señora Lisbeth Maria Colmenares Rivero, C.I. Nº 16.569.060, domiciliada en el sector bella vista II, Teléfono: 0251-7712600; Eddy Pastora Mújica C.I. Nº 7.423.967, domiciliada en bella vista II, teléfono: 0416-4580887; Dulvis Coromoto Veliz Campos, C.I. Nº 12.703.000 residenciada en el sector Bella vista II, Teléfono: 0416-1238069; Nairobis Coromoto Vargas, C.I. Nº 18.125.573, domiciliada en el sector bella vista II teléfono: 0412-0572888; visto lo explicado por la defensa en relación a la proporcionalidad en relación a la cantidad de la sustancia incautada, son 14.8 gramos son 3 ciudadanos detenidos, es favorable para que esta señora pueda optar a una medida cautelar de presentaciones o detención en su domicilio, en consideración de todas estas decisiones que se han tomado en el Estado Lara con respecto a este tema de la proporcionalidad, es por lo que solicito se tome en consideración todas las irregularidades dentro del proceso y la medida cautelar que usted a bien considere, así mismo solicito el traslado de mis defendidos José Figueredo y José García, desde el Internado Judicial Tocuyito, hasta el CPRCO URIBANA. Es todo. Es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: MARIA AGUSTINA ESCALONA, de 52 años de edad, estado civil soltero, C.I. Nº 7.452.161, por la comisión del delito: de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 16.7 ejusdem.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios expertos: Toxicólogos Rodríguez Julio, Y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Prueba de Orientación, Experticia Química, Experticia Toxicologica. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de la sustancia, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.

2.-Declaración del funcionario experto: Inspectores José Salinas, Víctor Colmenárez, Detective Víctor Gonzáles, y Agente Luís Aguilar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión de las hoy acusadas y los objetos incautados, para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.

3.-Declaración del funcionario experto: Inspectores José Salinas, Víctor Colmenárez, Detective Víctor Gonzáles, y Agente Luís Aguilar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo sus testimonios útiles por haber suscrito acta de policial de fecha 05/05/2011, como funcionarios investigadores.

4.- Testimonio de los ciudadanos LOYO GONZALEZ NELBERT ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 16.138.157, JOSE LUIS MENDOZA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.318.952, en su condición de Testigo presénciales del procedimiento.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Acta de Registro, de fecha 05 de mayo del 2011, donde los funcionarios Inspectores José Salinas, Víctor Colmenárez, Detective Víctor Gonzáles, y Agente Luís Aguilar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejan constancia de lo encontrado en la residencia allanada.

2.-Cadena de Custodia, correspondiente a los elementos de interés criminalistico ampliamente descritos en las actas que conforman el expediente acorde a lo establecido el artículo 192 de la Ley Orgánica de Droga.

3.-Experticia Química, de fecha 03/06/11, Nº 9700-127-ATF-3577-11, suscrita por el funcionario Experto Toxicólogo ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, del Estado Lara.

4.-Experticia de Barrido N° 9700.127.ATF-3576-11, de fecha 03/06/2011, suscrita por los expertos ANA TORRES Y RODRÍGUEZ JULIO, adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a UN ENVASE, confeccionado en material sintetico color azul. Es pertinente ya que adminiculando está experticia con el Acta de registro, coinciden los dichos de los funcionarios, con la droga incautada, por cuanto resulto positivo para el alcaloide Cocaína y Marihuana, sustancia incautada en el procedimiento, de allí su necesidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: MARIA AGUSTINA ESCALONA, de 52 años de edad, estado civil soltero, C.I. Nº 7.452.161, nacida el 04-05-1959, grado de instrucción analfabeta, Oficio Ama de Casa, domiciliado en la calle 46 del barrio bella vista . Teléfono: no tiene, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 16.7 ejusdem; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado MARIA AGUSTINA ESCALONA, de 52 años de edad, estado civil soltero, C.I. Nº 7.452.161, por la comisión del delito: de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 16.7 ejusdem.
Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
En cuanto a la revisión de la medida es declara SIN LUGAR por lo que SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron. En el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA.
Se acuerda la destrucción de la droga.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) día del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA,