REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018346
ASUNTO : KP01-P-2010-018346

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, YUMAL PABLO LAURENT, de 30 años de edad, estado civil soltero, Pasaporte Nº 936740R, nacida el 29-09-1981, hijo de Consuelo Rapi y Benito Laurent, grado de instrucción Bachiller, Oficio Trabajaba en la Alcaldia, domiciliado en Duaca, carrera 6 entre calles 9 y 10 . Teléfono 0426-2587038 y MIGUEL ANGEL COLMENAREZ MENDOZA de 28 años de edad, estado civil Casado, titular de la cedula de identidad Nº 17.867.059, nacido en fecha 01-11-1984, hijo de Jose Colmenares y Maria Mendoza , domiciliado en la carrera 9 entre 2 y 3, sector el matadero, Duaca Estado Lara. Tlf: 0253-8965455, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Codito Penal; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado, YUMAL PABLO LAURENT, de 30 años de edad, estado civil soltero, Pasaporte Nº 936740R y MIGUEL ANGEL COLMENAREZ MENDOZA de 28 años de edad, estado civil Casado, titular de la cedula de identidad Nº 17.867.059, por la comisión del delito: de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Codito Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida que se encuentra cumpliendo por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente a el ciudadano: YUMAL PABLO LAURENT, de 30 años de edad, estado civil soltero, Pasaporte Nº 936740R y MIGUEL ANGEL COLMENAREZ MENDOZA de 28 años de edad, estado civil Casado, titular de la cedula de identidad Nº 17.867.059, por la comisión del delito: de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Codito Penal, según consta en acta de investigación policial Nº 096-12-10 de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo, en la que dejan constancia que se encontraba en labores de patrullaje y cuando se desplazaban por la carrera 05 entre calles 12 y 13 visualizaron a dos ciudadanos, que desplazaban rápidamente con artefactos electrodomésticos entre sus manos: un ciudadano quien vestía pantalón Blue Jeans con chemis negra, gorra negra y zapatos deportivos negros, llevaba un televisor de color negro y gris, y el otro ciudadano quien vestía un pantalón blue jeans con suéter de color verde oscuro con gorro, zapatos deportivos de color blanco, gris y azul oscuro, y gorra de color negra y blanca, llevaba un horno microonda de color blanco y un DVD, le dieron la voz de alto y al notar la presencia policial colocaron los artefactos en el suelo, tratando de darse a la fuga, el funcionario policial les informo que serian objeto de una inspección de persona no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, el funcionario le solicito los documentos de compra-venta de los artefactos, manifestando los mismos que no la tenían, proceden a realizar inspección ocular a las adyacencias del sitio donde fueron retenidos y en una residencia ubicada en la carrera 06 entre calles 12 y 13 tenían la puerta abierta, saliendo una ciudadana identificada como Eruvis Eglee Valero Marchal, donde manifestó que dos ciudadanos se habían introducido en la vivienda y la habían robado y en la parte interna de la vivienda se le realizo un chequeo de lo sustraído, dejando constancia que faltaban varios objetos y entre ellos un televisor y un microonda reconociendo los objetos incautados como de su propiedad, se realizo la detención y quedan identificados como YUMAL PABLO LAURENT y MIGUEL ANGEL COLMENAREZ MENDOZA. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal como lo es acta policial (folio 03 y vuelto), denuncia de la victima (folio 04 y 05), entrevista (06 y vuelto) y la cadena de custodia (folio 11).

Se le cede la palabra a la Defensa Privada y expone: solicito se pronuncie con respecto a la revision de la medida solicitada, me acojo al principio de la uinidad de la prueba, se cambie la pre calificación por cuanto es un delito frustrado. es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: visto que mi representado presenta un proyectil alojado en el ante brazo izquierdo, solicito se ordene el Traslado al Hospital Central de esta ciudad, a los fines se le practique evaluacion medica, por cuanto el mismo presenta inamovilidad en sus dedos y dolores constantes, asi mismo la defensa solicita que de conformidad con lo establecido en el articulo 264 se pronuncie con respecto a la revision de medida por una menos gravosa, asi mismo solicito se cambie la precalificación del delito por cuanto esta defensa considera que es un delito frustrado. Es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: YUMAL PABLO LAURENT, de 30 años de edad, estado civil soltero, Pasaporte Nº 936740R y MIGUEL ANGEL COLMENAREZ MENDOZA de 28 años de edad, estado civil Casado, titular de la cedula de identidad Nº 17.867.059, por la comisión del delito: de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Codito Penal.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración del Experto: AGETNTE SABRINA PETTIT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-056-TEC-1421-10, de fecha 24/01/2011.
2.-Declaración de los funcionarios policiales actuantes, SARGENTO SEGUNDO (CPEL) ANTONIO ANDUEZA, CABO PRIMERO (CPEL) GIOVANNY PEÑA Y DTGDO (CPEL) JUAN MORILLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión de las hoy acusadas y los objetos incautados., para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.
3.-Testimonio de la victima, ciudadano: ERUBIS EGLEE VALERO MARSHAL.
4.- Testimonio del ciudadano ANGULO RODRIGUEZ DEIBYS JOSUE, en su condición de testigo.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-056-TEC-1421-10, de fecha 24/01/2011, practicada por el funcionario: AGETNTE SABRINA PETTIT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: YUMAL PABLO LAURENT, de 30 años de edad, estado civil soltero, Pasaporte Nº 936740R, nacida el 29-09-1981, hijo de Consuelo Rapi y Benito Laurent, grado de instrucción Bachiller, Oficio Trabajaba en la Alcaldia, domiciliado en Duaca, carrera 6 entre calles 9 y 10 . Teléfono 0426-2587038 y MIGUEL ANGEL COLMENAREZ MENDOZA de 28 años de edad, estado civil Casado, titular de la cedula de identidad Nº 17.867.059, nacido en fecha 01-11-1984, hijo de Jose Colmenares y Maria Mendoza , domiciliado en la carrera 9 entre 2 y 3, sector el matadero, Duaca Estado Lara. Tlf: 0253-8965455, por la comisión del delito: de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Codito Penal; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado YUMAL PABLO LAURENT, de 30 años de edad, estado civil soltero, Pasaporte Nº 936740R y MIGUEL ANGEL COLMENAREZ MENDOZA de 28 años de edad, estado civil Casado, titular de la cedula de identidad Nº 17.867.059, por la comisión del delito: de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Codito Penal.
Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron. Medida que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) día del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA,