REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021366
ASUNTO : KP01-P-2011-021366
NEGATIVA DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES
Revisado el presente asunto con ocasión de la RATIFICACIÓN de solicitud de imposición de medidas cautelares, presentada por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Informa la representación fiscal que en fecha 13 de septiembre de 2011 reciben denuncia interpuesta por la ciudadana Alexa Marina Barrios y José Soto, en contra del ciudadano WILLIAM PASTOR SIVIRA GARCIA cédula de identidad nº 4.373.436, por unos hechos que el Ministerio Público califica como PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en el Artículo 474 del Código Penal. Ante tal circunstancia solicita la Fiscal Municipal Primera que de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 550 eiusdem, el cual hace remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, se impongan al ciudadano WILLIAM PASTOR SIVIRA GARCIA, cédula de identidad Nº 4.373.436, las siguientes medidas cautelares: 9ª El abandono inmediato de la residencia ubicada en Villa Crepuscular Manzana C casa Nº 16 de la Ciudad de Barquisimeto estado Lara por parte del mencionado ciudadano así como de sus familiares, igualmente le sean devueltos todos sus enseres personales a los fines de garantizar los derechos constitucionales y procesales de la víctima, fundamentando su petición en la sentencia que con carácter vinculante dictara el tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2009 signada con el Nº 1381 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
2.- En este sentido, quien juzga estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar, la sentencia Nº 1381 a que hace referencia la representación fiscal, establece textualmente:
“Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.”
Siendo así, lo que ha establecido la sentencia no es que procede la medida privativa de libertad in audita parte, sino que, el ministerio Público puede solicitar dicha medida y el Juez acordar la orden de aprehensión y en audiencia conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes, una vez informado el imputado de los hechos que se le imputan, decidir si mantiene o no la medida en cuestión. Interpretar lo contrario sería contravenir el derecho inalienable establecido en el Artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: … 12. No ser juzgado o juzgada en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República”
Por otra parte, la misma representación fiscal, indica en el CAPITULO II DEL DERECHO, que la Fiscalía apertura investigación en fecha 13 de septiembre de 2011, bajo la nomenclatura 13-FM1_4227-11 donde aparece como denunciante la ciudadana ALEXA MARINA BARRIOS y como denunciada WILLIAM PASTOR SIVIRA GARCIA. El Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que se tiene como imputado a toda persona a quien se señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece el propio Código. Por otra parte, una de las formas como inicia el proceso penal, es precisamente a través de la denuncia. Concatenando estas dos normas legales, tenemos que en el presente caso, la Fiscalía Municipal 1 del Ministerio Público del Estado Lara no ha cumplido con el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni ha garantizado los derechos que tiene el ciudadano WILLIAM PASTOR SIVIRA, quien desde el día de la denuncia adquirió la condición de imputado, conforme a las previsiones del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que pretende, bajo la premisa de una aplicación mutatis mutandi de una sentencia, a todas luces inaplicable en la presente causa, obviar el acto de imputación que corresponde una vez iniciado el procedimiento ordinario como se evidencia que ocurrió en el caso de marras, cuando además se le toma “entrevista” al ciudadano WILLIAM SIVIRA en fecha 20 de septiembre de 2011 cuando ya había sido denunciado sin la debida asistencia de un abogado defensor.
Pero es que además pretende la representación fiscal, que el Tribunal imponga inaudita parte, medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste, prevé, que deben estar llenos los supuestos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para que las mismas procedas, y en el presente caso, tales circunstancias, no están debidamente fundamentadas.
Por otra parte, no establece el Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de imponer, las medidas solicitadas por la representación fiscal, sin previa imputación y sin la realización de una de las audiencias establecidas en el mencionado código, en las oportunidades de ley, tampoco prevé la posibilidad, y el Tribunal Supremo de Justicia ha sido específico en ello, de celebrar audiencias que no están establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, no está prevista una audiencia especial para la imposición de medidas cautelares sustitutivas conforme al Artículo 256 eiusdem; por tales motivos, se declara sin lugar, la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
3.- En vista de los razonamientos anteriores, este Tribunal de Control nº 2 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de imposición de medidas cautelares al ciudadano WILLIAM PASTOR SIVIRA GARCÍA cédula de identidad nº 4.373.436, por no haberse seguido el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Municipal 1º del Ministerio Público y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
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