REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2011-14550
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada en fecha 08/09/2011 por el imputado FRANKLIN JOSE ARRIECHI FANEITE, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal, este Tribunal observa:
En fecha 17/08/11 este despacho judicial dictó decisión mediante la cual decreta Medida Privativa de liberta la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser cumplida en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL (URIBANA).
Alega el imputado y su defensa, la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el delicado estado d salud según lo señalado visto el accidente que sufriera a poco tiempo de los hechos que lo traen al proceso.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso, la situación de sujeción del imputado al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 17/08/11, momento en el que fueron valorados los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito, en el presente caso calificado como Homicidio Calificado en grado de frustración, en virtud de las graves heridas y la ubicación de las misma que de no haber contado con la intervención de personas pudieran haber causado la muerte, un delito flagrante por haber sido encontrado al momento de la comisión, hasta la presente fecha de la actividad investigativa arrojó un acto conclusivo acusatorio, una presunción legalmente establecida en base a la pena que se pudiera llegar a imponer de conformidad con el artículo 251, en su parágrafo primero, y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, derivada de la supuesta conflictiva relación entre las partes, con lo que se configura los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa.
En relación al estado de salud del imputado, consta epicrisis por médicos del Hospital Central correspondiente, este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud constitucionalmente consagrado, observa que el tribunal cumplirá como lo hace en múltiples casos permitir el acceso y en consecuencia emitir la permisología para la entrega de medicina, así como los traslados médicos necesarios, el tribunal garantizara el acuerdo de los mismos; cumpliendo así con la garantía constitucional en cuestión.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar la revisión y sustitución de la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad, por no evidenciarse un cambio sustancial en las circunstancia que ameritaron su decreto. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado FRANKLIN JOSE ARRIECHI FANEITE, ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 17/08/2011 para su decreto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
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