REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-00009808
AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS. (DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al Acusado JHONNY RAFAEL CAMPOS CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad 15.424.149 por la comisión del delito HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el art 453 ordinal 3ero del Código Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JHONNY RAFAEL CAMPOS CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad 15.424.149, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 09.10.77, de 33 años de edad, Venezolano, Soltero, residenciado en la BARRIO PLAYA SANTA ISABEL, CALLE 7 ENTRE 4 Y 5, N DE CASA 45, FRENTE A LA IGLESIA EVANGELICA ESMIRNA, teléfono: 0416.059.58.59 (HERMANO NELSON) Barquisimeto, Estado Lara
DELITO
HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el art 453 ordinal 3ero del Código Penal
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 04/08/2006, se recibe escrito, riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 11 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado JHONNY RAFAEL CAMPOS CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad 15.424.149, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el art 453 ordinal 3ero del Código Penal
• En fecha 26/05/11, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el art 453 ordinal 3ero del Código Penal; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° consistente en presentaciones periódicas cada 15 días del Código Orgánico Procesal Penal;
• En fecha 12/12/2007, se recibe, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el art 453 ordinal 3ero del Código Penal; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el art 453 ordinal 3ero del Código Penal
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26/10/2011, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 45 al folio 49, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados JHONNY RAFAEL CAMPOS CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad 15.424.149 identificados en autos, conforme a derecho por la comisión del delito HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el art 453 ordinal 3ero del Código Penal
; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado JHONNY RAFAEL CAMPOS CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad 15.424.149 manifestaron cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Pública expuso lo siguiente: Esta defensa una vez conversado con mis representados los mismos me manifestaron su voluntad irrevocable, libre de coacción y apremio asumir la responsabilidad de sus actos a través de la admisión de los hechos en virtud de lo cual solicito al Tribunal una vez admitida la acusación confirme lo aquí expresado con la declaración aquí hicieren mis representados otorgando las rebajas establecidas en el artículo 482 del Código Penal y la concerniente a la admisión de hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida cautelar acordada en su oportunidad. Es todo”
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado JHONNY RAFAEL CAMPOS CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad 15.424.149 y Califica Jurídicamente los hechos como HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el art 453 ordinal 3ero del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
En relación a la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa y en virtud de los hechos acreditados en la audiencia preliminar considera esta juzgadora que lo mas ajustado a derecho sea mantener la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad y en consecuencia niega lo solicitado por la defensa..
El acusado JHONNY RAFAEL CAMPOS CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad 15.424.149, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena”.
En éste estado el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el acusado JHONNY RAFAEL CAMPOS CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad 15.424.149, ut supra identificados, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de con el HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el art 453 ordinal 3ero del Código Penal, por lo que lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES al ciudadano JHONNY RAFAEL CAMPOS CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad 15.424.149, por ser autor responsable del delito, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el art 453 ordinal 3ero del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los cuatro (4) a ocho (8) años de prisión cuyo término a aplicar es de seis (6) años prisión, tomando en consideración el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito que no excede de los 8 años se rebaja hasta la mitad resultando una pena de tres (3) años y que en base a la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código penal, en su condición de primario ya que no posee antecedente penales, se le rebaja tres (3) meses, arrojando una Pena a imponer de DOS (2) años y NUEVE (9) meses. Así se decide._
Finalmente, este Tribunal acuerda librar oficio a la División de Antecedentes Penales y la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Condenar al Acusado JHONNY RAFAEL CAMPOS CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad 15.424.149 ut supra identificados, a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses años de prisión más las accesorias por el delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el art 453 ordinal 3ero del Código Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la medida impuesta en su oportunidad. TERCERO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda y líbrese el correspondiente oficio a la División de Antecedentes Penales.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 27 días del mes de Octubre de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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