REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Octubre de 2011 Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000250
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004965

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrente: Abg. Irman del Carmen González, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MELÉNDEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal.

Delito (s): HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de abril de 2011 y fundamentada 22 de abril del presente año, mediante el cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS ABERTO HERNÁNDEZ MELÉNDEZ.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Irman del Carmen González, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de abril de 2011 y fundamentada 22 de abril del presente año, mediante el cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Octubre de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:





TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-004965, interviene la Abg. Irman del Carmen González, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, se hace constar que desde el día 25-04-2011, día hábil siguiente a la publicación dentro del lapso de ley, hasta el día 29-04-2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles al lapso que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por la Defensa Privada Irmán del Carmen González el día 17-05-2011. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 07-06-2011, día hábil siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el día 09-06-2011, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que no se presentó contestación alguna. Se deja constancia que no hubo despacho desde los días 19.04.2011 hasta el día 24.04.2011. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe; Irman del Carmen González, (…) actuando en este acto como defensa privada del ciudadano Carlos Alberto Hernández Meléndez , mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.-24.155.122 acusado en el asunto penal Numero KP01-P-2011-4965: por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, mediante el presente instrumento me doy por notificada de la fundamentacion de la sentencia dictada por el Tribunal de Control Numero 9, de fecha 19/04/2011, por cuanto en la misma se ordeno la publicación y la notificación a esta defensa técnica la cual hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo dicha notificación de acuerdo al articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual mediante la presente me doy por notificada, ante su competente autoridad y con el debido respeto ocurro para exponer: Que estando en el lapso procesal oportuno procedo a realizar RECURSO DE APELACION de la decisión emanada del Tribunal de Control Numero 9 en su oportunidad, a cargo de la ciudadana juez Wendy Azuaje, de fecha 19/04/2011, en la cual quedo privado de libertad mi patrocinado anteriormente identificado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, acudo ante ustedes ciudadanos jueces que conforman la corte de apelaciones del Estado Lara a realizar como formalmente lo hago APELACION fundamentada en los siguientes argumentos de Hecho y de Derecho:
CAPITULOI
De Los Hechos
La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, al igual que muchas legislaciones del mundo contempla el Derecho a recurrir en doble instancia, es por esto que expongo de forma clara y precisa como sucedieron los hechos de interés desde que ejerzo esta defensa. Es el caso ciudadanos Jueces que representan la Corte de Apelaciones, que en fecha 19/04/2011 fue celebrada la audiencia de presentación en el presente asunto, donde la fiscalia de guardia acusa a mi defendido por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal por cuanto considera la representante de la Fiscalia de Guardia Del Ministerio Publico que existen suficientes elementos de convicción y se ordenaron una serie de experticias, razón por la cual solicito al tribunal sea decretada la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, con base a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERT AD, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera pues que en dicha audiencia mi representado fue objeto de una medida de coerción personal, siendo la decisión del Tribunal de Control Numero 9 para el momento según la fundamentacion de la misma la siguiente:
….” considera este tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, las cuales se desprenden del análisis del acta policial levantada por funcionarios del cuerpo de policía del Estado Lara (folios 4 y 5), cuando en fecha 18/04/2011, siendo APROXIMADAMENTE las 12:30 de la madrugada, funcionarios que se encontraban patrullando por la carrera 11 con calle 14 de Nuevo Barrio, reportan una persona presuntamente lesionada por ARMA DE FUEGO en la calle principal del Barrio La Peña adyacente al puente quien al parecer le robaron los zapatos, por lo que al dirigirse los funcionarios a la referida dirección observan que ESTAN SUBIENDO A UN CIUDADANO HERIDO POR ARMA DE FUEGO en un vehiculo Chevrolet color rojo, entrevistándose el funcionario con un ciudadano de nombre Juan Aguero Leal, cedula de identidad numero 17.859.915, informando que el ciudadano herido seria trasladado al Hospital Antonio Maria Pineda, pudiendo observar los funcionarios actuantes que al momento de montar al ciudadano en el vehiculo encontraba sin zapatos y sin medias, por lo que con el apoyo de otros funcionarios se desplegó un operativo por el sector, en las zonas adyacentes en el barrio la peña, y cuando se trasladaron por la calle principal la peña, sector II adyacente a la venta de vehículos usados; observaron un vehiculo Ford Galaxi de color azul, placas KBR-610, acercándose uno de los ciudadanos al referido vehiculo donde se encontraba un ciudadano quien se identifico como Carlos Alberto Hernández Meléndez , mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V.-24.155.122, a quien le fue solicitado que exhibiera lo que portaba, y al realizarse la inspección corporal NO LE ENCONTRARON NADA DE INTERES CRIMINALISTICO; y posteriormente procedieron a realizarle la inspección al vehiculo encontrando en el centre del asiento delantero del vehiculo un par de zapatos deportivos de color gris, suela de goma espuma, color anaranjado con negro marca puma, numero de calzado 40, por lo que el funcionario procedió a preguntarle a Carlos Hernández, respecto a la procedencia y a quien pertenecen los zapatos; en ese momento pasa un hermano del ciudadano que fue trasladado al hospital herido por arma de fuego, siendo el nombre del ciudadano Carlos Alberto Martínez, cedula de identidad N° 14.398.606, y quien le manifiesta al funcionario policial que los zapatos encontrados pertenecían a su hermano herido, así mismo se acerco al sitio luego la ciudadana Dayanais Del Carmen Álvarez Linares, quien informo que los zapatos se los había regalado al ciudadano herido; motivo por el cual fue detenido el ciudadano Carlos Alberto Hernández Meléndez , portador de la cedula de identidad N° V.-24.155.122, siendo trasladado hasta la estación policial junto al vehiculo Ford Galaxi de color azul, placas KBR-610; siendo posteriormente informado por uno de los funcionarios que el ciudadano que había sido trasladado al hospital Antonio Maria Pineda falleció”. Además en el dispositiva del tribunal establece que por las razones antes expuestas este tribunal 9° de control del circuito judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado Carlos Alberto Hernández Meléndez, cedula de identidad N° V.-24.155.122, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, ordenando su reclusión en el centre penitenciario de la región centra occidental.
SEGUNDO: se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 #1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
TERCERO: se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 de la ley adjetiva penal.
Remítase al tribunal de juicio que por distribución corresponda. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese cúmplase lo ordenado.
ahora bien se hace menester el análisis de una serie de elementos que ameritan su estudio y consideración para el otorgamiento del cambio de calificativo jurídico y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva; entre ellos la desvirtuación por parte de esta humilde defensa del peligro de fuga, obstaculización de la justicia, entre otros riesgos potenciales que pudiese sufrir el proceso; en primer termino, de la imputación realizada a mi defendido en el curso de la audiencia de presentación se pueden desprender una serie de situaciones; que si bien tal apreciación constituye materia de discusión en el fondo del asunto no menos cierto es que debe ser tomada en consideración para la determinación de la pena impuesta como elemento principal en la configuración de cualquier delito, en segundo termino del examen de las actas procesales se desprenden que si bien es cierto existe por un lado algún elemento de interés criminalistico como lo son los zapatos de la hoy victima; no menos cierto es que para proceder a imputar a mi defendido del la supuesta participación en el hecho cometido no existe el arma incriminada que dio origen a la muerte del hoy occiso, lo cual considera esta humilde defensa que se le esta atribuyendo un delito sumamente grave a mi patrocinado sin que existan elementos ultra necesarios para vincularlo objetivamente con la escena del hecho delictivo ya que hasta la presente fecha no resultan suficientemente claros para la defensa técnica como o de que forma se dieron los hechos por las controversias existentes en la misma acta policial, aunado al hecho de la no existencia de un estudio técnico y exhaustivo en el lugar del suceso por parte del representante de la Fiscalia del Ministerio Publico resultando este ultimo de vital importancia para ilustrarnos y ubicarnos en el sitio del acontecimiento, por lo que pudiésemos decir que las condiciones necesarias para la conformación del hecho ilícito no estaban suficientemente dadas para que pudiese operar una privativa de libertad, esta consideración se hace por que se pregunta sanamente esta humilde defensa ¿Por que si la Fiscalia del Ministerio Publico esta en la debida obligación de indagar y ser diligente en todos los asuntos que le competen, este caso en particular hasta la presente fecha no ha realizado ninguna diligencia pertinente al esclarecimiento del asunto como lo es por ejemplo la reconstrucción de los hechos y así proveer lo conducente? ¿Por que imponer de inmediato una medida privativa de libertad siendo la misma gravísima, a sabiendas de que la misma es sumamente grave según como se suscitaron los hechos? Por lo cual esta defensa llega a la conclusión de que estos elementos presentados por la fiscalia destruyen esa figura tan cuidada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela llamada PRESUNCION DE INOCENCIA. ¿Por que no se deja constancia expresa en el acta policial de la hora exacta en que se suscito la aprehensión de mi representado? mal podría entonces la fiscalia del ministerio publico llevar a cabo la imputación a mi representado plenamente identificado en autos. por cuanto se evidencia que carece de pruebas v elementos para realizar la imputación y en consecuencia decretar la privativa, por lo cual, lo mas conveniente para el hoy imputado, era que la representante del ministerio publico en virtud de ver como sucedieron los hechos, otorgarle una medida menos gravosa respetando y no olvidando el principio de presunción de inocencia, v no decretarle de inmediato una medida privativa de libertad conociendo a fondo el asunto según se desprende de las mismas actas que conforman el expediente respectivo. ¿Porque si el acta de definición que reposa en el expediente establece claramente que la causa única de la muerte del hoy occiso es Fractura de Cráneo y Herida por arma de fuego, no se tomo en consideración tal diagnostico sino que mas bien se hizo caso omiso al momento de decidir el tribunal? Considera sanamente esta humilde defensa que el juzgador debe emplear a profundidad las máximas de experiencia y la sana critica en el precitado caso, por cuanto existen momentos procesales en donde pudiesen existir vías expeditas para la resolución de este asunto y que por ende se niega de antemano la posibilidad de la aplicación de la buena fe procesal, es por ello que esta defensa en aras de asegurar el fallo y que el mismo no quede ilusorio, de igual forma coadyuvando a la sana administración de justicia; pasa a solicitar la medida cautelar de arresto domiciliario; la presentación periódica por ante las taquillas del tribunal; o las que el tribunal en su sana critica considere otorgar; de conformidad a lo previsto en el articulo 256 del código orgánico procesal penal venezolano vigente, tomando en consideración que mi representado no tiene antecedentes penales alguno.
II
ELDERECHO
Las medidas coercitivas son un excepción al precepto jurídico de ser juzgado en libertad, a tal efecto, considera el Tribunal Supremo de Justicia las siguientes observaciones de acuerdo con lo previsto en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, tienen por función asegurar las finalidades del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que las mismas, no deben considerarse como castigo. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 03-3152, dicto sentencia Nº 2177, fecha 15 de septiembre de 2004, en la cual dejo establecido lo siguiente: "Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que este sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (el subrayado y las negrillas son mías). En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional". A tal efecto, se hace necesario recordar que la juez de control numero 09 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el curso de la audiencia de presentación no hizo uso del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo que le da la facultad a la misma de admitir total o parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, pudiendo además atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal; por tal motive es imprescindible y a tal efecto se hace ultra necesario realizar como en efecto se realiza tal APELACION con base a lo establecido en articulo 447 segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido la defensa técnica considera que debe atenderse a tal criterio jurisprudencial y otorgar la correspondiente medida cautelar ya que de igual manera se le esta privando de libertad al imputado; lo único que cambia es el
sitio de reclusión y debió atenderse al arraigo anteriormente demostrado, siendo de igual manera aplicable que nuestra legislación posee un carácter garantista y no inquisitivo no se tomo en consideración alguna la conducta predelictual y se envía de inmediato a un centre de reclusión que por demás esta ratificar, es un centro con gran índice de población donde los internos suplican a gritos los traslados respectivos con urgencia por considerar que esta cárcel es una de las mas peligrosas de la región centro occidental.
Es por ello y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en sala Penal sentencia en el expediente 01-0236, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, que en fecha 04 de Abril de 2001 dice: "la Detención Domiciliaria, se equipara a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cambiando únicamente el sitio de reclusión, reforzada a su vez, por decisión de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general y sostiene que la privación de libertad es la mas extremas de las medidas cautelares".
En este mismo orden de ideas, se da señalamiento a la Jurisprudencia extraída de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, fecha 09-06-5, Exp. 02-136 Sentencia No. 1142 la cual en parte establece:
"...El principio de la tutela judicial efectiva garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación...
Así pues lo señalado por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-005846 cuando establece:...." que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, este es el primer paso indefectible para poder entrar analizar la responsabilidad penal. La participación no basta con que la afirme ia Fiscalia en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que ia presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del articulo 49. 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que el no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalia a quien le corresponde probar sus afirmaciones. (El subrayado y las negrillas son mías). Además; cabe recalcar que “El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Esrrampes. Pag. 608). En virtud de ello podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba.
...Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección efectiva de dichos derechos de naturaleza constitucional e intereses de naturaleza natural.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deben observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales..."
III
PETITORIO
En virtud de los argumentos anteriormente explanados y visto que existen momentos procesales en donde pudiesen existir vías expeditas para la resolución de este asunto y que por ende se niega de antemano la posibilidad de la aplicación de la buena fe procesal, es por ello que esta defensa solicita muy respetuosamente a los ciudadanos jueces que representan la corte de apelaciones y en aras de asegurar el fallo y que el mismo no quede ilusorio, de igual forma coadyuvando a la sana administración de justicia; pasa a solicitar la medida cautelar de arresto domiciliario; la presentación periódica por ante las taquillas del tribunal; o las que el tribunal en su sana critica considere otorgar; de conformidad a lo previsto en el articulo 256 del código orgánico procesal penal venezolano vigente, tomando en consideración que mi representado no tiene antecedentes penales alguno; así como:
1.) Se les decrete una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales, solicitud ampliamente fundamentada en jurisprudencia reiterada y citadas anteriormente y demostrare la inocencia de mi defendido en la etapa o actos que deben darse para la culminación del juicio oral y publico, por cuanto existe en el expediente respectivo pruebas suficientes como lo son carta de residencia de mi defendido a los fines de demostrar el arraigo en el país.
2) La admisión de documentales como (Constancia de Trabajo emanada de Motores M J LA 42, C.A; Constancia de Trabajo emanada de la Sociedad Civil Línea Vecinal “El Carmen Los Crepúsculos “Carta de residencia emanada por el Consejo Comunal “UNI2”, Constancia de copia de ecosonograma obstétrico a los fines de que se demuestre que mi representado próximamente será papa; DIEZ (10) folios útiles todos con firmas de habitantes del sector donde reside mi representado, abalado por el consejo comunal de dicha localidad; Consejo Comunal "UNI2" ) pertinentes, necesarias y esenciales para la desvirtuación del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia.
3) Por ultimo solicito que el presente escrito sea admitido, substanciado y decidido conforme derecho con los pronunciamientos de ley, de conformidad con el Articulo 51 de la Constitución Nacional que establece el Derecho a Petición…”

DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 abril de 2011 y fundamentada el 22 de abril del presente año, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ.

Una vez analizado el escrito de apelación ejercido por el recurrente de autos, y verificados los puntos impugnados en la decisión recurrida, esta alzada pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, a saber:

Es importante recordar, que en esta primera fase del proceso denominada Fase Preparatoria, una vez realizada la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento abreviado, por cuanto existen todos los elementos de convicción que permitan presumir, que el procesado en autos, está en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, razón por el cual el Tribunal A quo consideró pertinente para fundamentar su decisión bajo lo siguientes parámetros:

“…FUNDAMENTACIÓN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, cedula de identidad V.- 24.155.122, fecha de nacimiento 09/05/90, de ocupación Mecánico, residenciado en el Barrio la Peña, sector 3, casa 3-20, cerca de la cancha, de Barquisimeto del Estado Lara; y precalifico los hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el art. 405 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento ABREVIADO, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad para ambos ciudadanos.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, cedula de identidad V.- 24.155.122, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-
En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA, quien expuso: “en virtud de la declaración de mi defendido no tuvo participación, pese a que existen elementos de interés criminalistico, ya que el mismo relata que el venia con 2 amigos y leo le dice que se paren para recoger unos zapatos. Solicito a la Fiscalia del M.P, la práctica de una serie de experticias, así como que realice la prueba de ADN. Solicito también en virtud de la declaración y de la misma acta policial, una medida menos gravosa, pudiera ser una detención domiciliaria, y se tramite la causa por el procedimiento Abreviado. Solicito copias del presente asunto. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, las cuales se desprende del análisis del acta policía levantada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folios 4 y 5), cuando en fecha 18/04/2011, siendo aproximadamente las 2:30 a.m., funcionarios que se encontraban patrullando por la carrera 11 con calle 14 de nuevo Barrio, reportan una persona presuntamente lesionada por arma de fuego en la calle principal del Barrio La Peña adyacente al Puente quien al parecer le robaron los zapatos, por lo que al dirigirse los funcionarios a la referida dirección observan que estan subiendo a un ciudadano herido por arma de fuego en un vehiculo chevroleth color rojo, entrevistándose el funcionario con un ciudadano de nombre JUAN AGÜERO LEAL, cedula de identidad Nº 17.859.915, informando que el ciudadano herido seria trasladado al Hospital Antonio Maria Pineda, pudiendo observar los funcionarios actuantes que al momento de montar al ciudadano en el vehiculo se encontraba sin zapatos y sin medias, por lo que con el apoyo de otros funcionarios se desplegó un operativo por el sector, en las zonas adyacentes en el Barrio La Peña, y cuando se trasladaron por la calle principal de la Peña, sector 2 adyacente a la venta de vehìculos usados; observaron un vehiculo FORD GALAXI de color azul, placas KBR-610, acercándose uno de los ciudadanos al referido vehiculo donde se encontraba un ciudadano quien se identifico como CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 24.155.122, a quien le fue solicitado que exhibiera lo que portaba, y al realizarle la Inspección Corporal no le encontraron nada de interes criminalistico; y posteriormente procedieron a realizarle la inspección al vehiculo encontrando en el centro del asiento delantero del vehiculo un par de zapatos deportivos de color gris, suela de goma espuma, color anaranjado con negro marca puma, numero de calzado 40, por lo que el funcionario procedió a preguntarle a Carlos Hernández, respecto a la procedencia y a quien pertenecen los zapatos; en ese momento pasa un hermano del ciudadano fue trasladado al Hospital Herido por arma de fuego, siendo el nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ, C.I. Nº 14.398.606, y quien le manifestara al funcionario policial que los zapatos encontrados pertenencia a su hermano herido, así mismo se acerco al sitio luego la ciudadana DAYANAIS DEL CARMEN ALVARES LINARES, quien informo que los zapatos se los había regalado al ciudadano herido; motivo por el cual fue detenido el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 24.155.122, siendo trasladado hasta la Estación Policial junto al vehiculo FORD GALAXI de color azul, placas KBR-610; siendo posteriormente informado por uno de los funcionarios que el ciudadano que habia sido trasladado al Hospital Antonio Maria Pineda Falleció.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado de autos, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el art. 405 del Código Penal atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta Policial levantada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, de fecha 18/04/2011 en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de la imputada de autos (folios 4, y 5);
2) Actas de entrevistas levantadas por el Cuerpo de Policía del Estado Lara de fecha 18/04/2011, correspondiente a familiares del occiso CARLOS ALBERTO MARTINEZ, C.I., V-14.398.606; DAYANAIS DEL CARMEN ALVAREZ LINAREZ, C.I. V- 27.760.381, SIRA ROSANGEL DE LAS MERCEDES, C.I. V- 13.345.220; quienes señalaron respecto a la evidencias encontradas un par de zapatos que momentos antes habían sido encontrados por la comisión policial le pertenecían al occiso (folios 6, 7 y 8).-
3) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe las evidencias incautadas conformado por un vehiculo marca ford, modelo galaxia, placa KBG10, un par de zapatos deportivos color gris, marca puma; vestimenta del imputado chemis y pantalón (10,11 y 11)
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo, en el sentido que afecta al colectivo, el derecho a la propiedad y a la integridad física; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión hizo procedente decretar a los imputados identificados, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes atendiendo a la solicitud de la defensa técnica y de la Fiscalía del Ministerio Publico, en virtud de haberse adelantada la investigación destinada al esclarecimiento del hecho punible.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, cedula de identidad V.- 24.155.122, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que para el momento de la detención del imputado en el vehiculo que se encontraban tripulando se encontraron unos zapatos presuntamente pertenencientes al occiso.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, cedula de identidad V.- 24.155.122, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el art. 405 del Código Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 la Ley Adjetiva Penal. Remitase al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.- Notifiquese a las partes.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado…”


De modo que, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, por lo que, esta alzada en su función de órgano revisor, a los fines de determinar si efectivamente el Tribunal de la recurrida cumplió su deber de establecer en el fallo impugnado, los presupuestos que autorizan y justifican la procedencia de las medidas de coerción personal, considera oportuno traer a colación la fundamentacion de la misma, en los siguientes términos:

“…Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo, en el sentido que afecta al colectivo, el derecho a la propiedad y a la integridad física; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión hizo procedente decretar a los imputados identificados, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental…”

De la decisión antes transcrita, se desprende que el Juez A Quo, indicó fundadamente la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:

“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).

Así tenemos que las medidas privativas de libertad deben atender a los requisitos ya señalados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, atendiendo como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, concatenándose lo establecido en la norma adjetiva penal.

Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.

Por otro lado, respeto contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, tomando en cuenta esta instancia superior, que el delito por el cual se encuentra siendo procesado el ciudadano ya antes mencionado, el cual es un delito que representa una amenaza al patrimonio personal de la victima, de sus parientes cercanos y de la sociedad en general, así como también ocasiona un daño psicológico, social y familiar de quienes son objeto de este tipo de hechos delictivos, generando inestabilidad, en relación a la cultura de la nación, es decir, que ante la presencia de este delito que es considerado delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

En vista de las anteriores consideraciones, y al encontrarse satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos denunciados como infringidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado en este punto por la recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.

De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal A Quo al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

No dejando pasar por alto esta Alzada, que aun cuando el Juez a quo en su fundamentacion de la decisión de fecha 19-04-2011, ordena notificar a las partes, luego una revisión exhaustiva en el Sistema Juris 2000 y en las actuaciones que cursan en el presente asunto, se evidencia que no se constata que dichas boletas fueron libradas.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los extremos del artículo 250, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Irman del Carmen González, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de abril de 2011 y fundamentada 22 de abril del presente año, mediante el cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Octubre del año dos mil once. (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño

ASUNTO: KP01-R-2011-000250
YBKM/*Emili*