REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2010
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-R-2010-000283
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001561
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO POLANCO ARANGUREN.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25-05-2011 y fundamentada 30-05-2011, mediante el cual mantiene la Medida Privativa de Libertad al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO POLANCO ARANGUREN.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO POLANCO ARANGUREN, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25-05-2011 y fundamentada 30-05-2011, mediante el cual mantiene la Medida Privativa de Libertad al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO POLANCO ARANGUREN.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Octubre de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)… ante Usted ocurro a fin de Interponer con base en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN, contra Auto dictado por Usted en fecha 25 de Mayo de 2011.
(Omisis)…
CAPITULO II
Motivación del Recurso.
El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión que decreta se mantenga MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi defendido.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del COPP, denunció la violación del artículo 44, ordinal 1 de la constitución de La República Bolivariana De Venezuela con concordancia con los artículos 9, 244, 248 y 438 del COPP, que indican:
(Omisis)…
En relación al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO POLANCO ARANGUREN, que es quien nos interesa ya que se encuentra privado de libertad en el presente asunto, el Fiscal acusa por el delito de Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 119 de la Ley Orgánica de Droga, igualmente consta en el asunto que al mismo se le incauto la cantidad de 6,2 gr., de cocaína, pero si bien es cierto se puede observar que a mi defendidos en la Audiencia de Presentación y en la Audiencia Preliminar, manifestó que es consumidor compulsivo; es decir hace bastante tiempo viene consumiendo, repetidas y ascendentemente dicha sustancia haciéndose adicto a ella, igualmente alego que esa droga era para su consumo, de el y las personas que lo acompañaban lo cual en el peritaje psiquiátrico el cual arrojo como resultado que es consumidor, habitual y repetidamente de cocaína.. Esta defensa solicito en la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 128 y 130 de la Ley Orgánica de Droga, ya que el peritaje salio favorable a mi patrocinado se le impusiera de una medida de seguridad.
Con relación a los ciudadanos JUAN GABRIEL MEJIAS RUBIO Y FIDEL ANTONIO GIL RUBIO, el ciudadano Fiscal 11 del Ministerio Público, presentó acusación contra estos por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE EN GRADO DE FACILITADOR, prevista y sancionada en el segundo parte del artículo 119 de la Ley Orgánica de Droga. En relación con el art.84 numeral 3 del Código Penal. Es de señalar esta defensa con respecto a los que nombramos anteriormente quienes también manifestaron en la audiencia de presentación que son consumidores compulsivos de droga; y señalaron que la droga que le fue incautada era para su consumo, de allí se desprende el hecho que mis defendidos son consumidores o habituales de cocaína, tal cual se demostrara en el resultado del peritaje Psiquiátrico. Por lo anteriormente señalado solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 128 y 130 de la Ley Orgánica de Droga, se le impusieron a mis patrocinados de una medida de seguridad, ya que los resultados arrojaron positivo en el peritaje.
Se evidencia que el Ministerio Público realiza una narración del hecho que originó el presente proceso del que se desprende que el día 05-02-2011, los funcionarios actuantes identificados en autos, señalan que siendo las diez hora de la mañana se encontraban realizando patrullaje por la autopista Barquisimeto Quibor, específicamente por el KM, 12 al lado del Restauran “El Pescadito” en la estación de Llano Petrol de esta ciudad; llama poderosamente la atención a esta defensa que los funcionarios actuantes supuestamente ven a tres individuos con una actitud sospechosa y así mismo señalan a uno de ellos violento, pero esta defensa se pregunta ¿Cuál es esa actitud sospechosa? ¿Y porque señalan a uno de ellos como violento? si el acta de investigación policial N° 060 la comisión militar señala que los mismos accedieron con tranquilidad sin mostrar residencia. Es de señalar que en dicha acta señalan los funcionarios siendo las 10 horas de la mañana aproximadamente del día 05 de febrero de (sic) presente año (ayer.) y mis defendidos en la audiencia preliminar señalaron que fueron aprehendidos a las 12 Y30 a 1 a.m del día 05-02 11(sic) y así mismo en el acta de investigación penal, se suscribe que el día 06 de febrero del presente año siendo la una y treinta hora de la tarde comparecen por ante este despacho el funcionario agente de investigación I Lennerd Sánchez del CICPC Practico Experticias Toxicologicas a los ciudadanos identificados en autos y liego de transcurrir, 28 horas de ser aprehendido según el acta policial pero sin nos ubicamos en lo narrado por mis defendidos habría transcurrido mas de 36 horas Aproximadamente, es cuando se le practica dicha experticia la cual sale positivo, es por lo que esta defensa define a sus patrocinados como consumidores compulsivos, aunado al hecho de que en un lapso máximo de 24 horas debe haber sido metabolizada dicha droga, pero como se puede observar en dicha experticia, se practica después de 24 horas es decir a las 28 horas según el Acta Policial y 36 Horas lo dicho por mis defendidos extrañamente arroja un resultado positivo, lo que da fuerza a lo expresados por estos donde aseguran que son consumidores compulsivos de droga en el supuesto de que el peritaje psiquiátrico sea positivo.
Asimismo llama la atención que la experticia de barrido practicadas a las vestimentas que le hicieron a mis defendidos se las realizaron solamente a los bolsillos y no a la ropa íntima contradiciéndose con el acta de investigación penal puesto que los funcionarios actuantes en el procedimiento señalaron que le encontraron dicha droga debajo de la ropa intima, es decir en la región genital, igualmente señalaron en la acta policial que percibieron un olor muy fuerte, se pregunta la defensa ¿Por qué no se le hizo el barrido a la ropa intima de de mis defendidos? Ya que en el acta policial los funcionarios señalan que se les encontró en la parte genital.
La solicitud obedece que cambiaron las circunstancias como se pudo observar el informe psiquiátrico de mis defendidos arrojo el diagnostico de trastorno mental por el consumo múltiple de drogas es decir es decir el síndrome dependiente, trastorno mental por el consumo de cocaína la cual el informe presentado por el medico tratante con respecto al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO POLANCO ARANGUREN que se encuentra privado de libertad indica medida de seguridad para recibir tratamiento rehabilitación y consulta regular por un lapso menor de dos años.
Es por lo antes señalado por esta defensa es que solicite en la Audiencia Preliminar se le aplicara la proporcionalidad que encuadra en el artículo 438 el COPP, la cual nos señala sobre el Efecto Extensivo, que es muy previsto porque hace énfasis que cuando en un proceso hallan varios imputados o imputadas o se trate de delitos conexos el delito interpuesto e interés de cada uno de ellos se extenderá a los demás en lo que le sea favorable siempre que se encuentren en la misma situación y les se aplicables idénticos motivos sin que en ningún caso lo perjudique. Es el caso que nos atañe muy especialmente a mi defendido ALEJANDRO POLANCO que se encuentra Privado de su Libertad mientras los otros dos Coimputados gozan de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa como lo es la presentación ante el tribunal lo cual encuadra en lo señalado anteriormente como lo es la proporcionalidad y el efecto extensivo que debe aplicarse a mi defendido identificado en autos.
Para mi defendido ya que se demostró a través de los respectivos Informes psiquiátricos que todos presentan enfermedad mental producto del alto consumo de la droga conocida como cocaína.
PETITORIO
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les (sic) PRIMERO: SOLICITO de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con concordancia con los artículos 9, 244, 248 y 438 del COPP, SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les pido respectivamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación se le OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 256 ejusdem…”
RESOLUCIÓN
Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.
En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.
El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador A Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO POLANCO ARANGUREN, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación conforme al numeral 4° del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
Ahora bien, se observa que la decisión apelada a través del presente fallo, fue dictada en Audiencia Preliminar, constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrills nuestros).
En este mismo orden de ideas, y tomando como base, a los efectos del asunto bajo estudio, se constata que en lo relativo a la medida de coerción personal, el Tribunal de la recurrida, solo se limito a la revisión de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre el examen de la necesidad de su mantenimiento, según hayan o no variado las circunstancias que la motivaron, para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, aunado a ello se observa que el Tribunal de la recurrida actuó sobre los límites de su competencia, al decidir mantener la medida de coerción personal que pesa contra el procesado de autos, en razón de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto.
Asimismo se observa, que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.
Por lo que al ser irrecurrible por disposición expresa de la ley específicamente en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, recurrir de la decisión que niega revocar o sustituir la medida, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar lo peticionado por las recurrentes de autos. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 432 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 ejsudem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO POLANCO ARANGUREN, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25-05-2011 y fundamentada 30-05-2011, mediante el cual mantiene la Medida Privativa de Libertad al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO POLANCO ARANGUREN.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 25 días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Liset Gudiño
ASUNTO: KP01-R-2011-000283
YBKM/emyp