REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Octubre de 2011.
Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000311
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007959

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Wilmer Muñoz Bravo y Jorge Pichardo en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana Milexa Márquez Martínez.

Fiscalía: Abg. Verónica Gutierrez, Fiscal Séptima (07º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 10 de Junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Milexa Márquez Martínez, por los Delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. Wilmer Muñoz Bravo y Jorge Pichardo en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana Milexa Márquez Martínez, contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 10 de Junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Milexa Márquez Martínez, por los Delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, fue recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-007959, intervienen los Abogados Wilmer Muñoz Bravo y Jorge Pichardo en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana Milexa Márquez Martínez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 13.06.11, día hábil siguiente a la decisión de fecha 10.06.11, hasta el 06.04.11, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 17/06/2011. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privada de la imputada Milexa Márquez fue presentado en fecha 17/06/11. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que el lapso a que se contrae el artículo 449 del COPP transcurrió desde el día desde el día 29.06.11, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 7º del Ministerio Público, hasta el día 01.07.11, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 01.07.11. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Se deja constancia que la Fiscalia no dio contestación al recurso. Y así se Declara.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los Abogados Wilmer Muñoz Bravo y Jorge Pichardo en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana Milexa Márquez Martínez, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

Encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 254 y 173 ejusdem interponernos: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión de fecha 04 de Junio del presente ano, dictada por el Juez de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fundamentada e!10 de Junio de 2011, recurso que presentamos bajo los siguientes argumentos:

CAPITULO I. NARRACION DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO.

En fecha 02 de Junio del presente ano, se realice audiencia de presentación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en esa oportunidad el Ministerio Publico le imputo a la ciudadana MILEXA MARQUEZ MARTINEZ la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual el Fiscal del Ministerio Publico solicito se decretara la Aprehensión Flagrante, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad contra nuestra representada. Por su parte la Defensa Privada a nuestro cargo, manifestó su oposición a que se decretara la Detención Flagrante, que el asunto se tramitara por el Procedimiento Ordinario y no se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que no se encontraban llenos los extremes del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo referente al numerales 2°, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor participe en la comisión de un hecho punible, alegando entre otras cosas que: no existía relación de causalidad para determinar que la ciudadana ante referida sea autor o participe en la comisión de los hechos punibles que se les imputan., por cuanto de los elementos de convicción que acompaño el Ministerio Publico solo Servían para comprobar la comisión de los hechos punibles supra referidos, mas no la autoría de nuestra defendida, ya que el Fiscal del Ministerio Publico solo presento como evidencia el presencia de testigo alguno que pudiese avalar su procedirniento como lo exige la ley, junto a la declaración de unos testigos, cuya declaración solo hace referencia a la comisión de Robo de Vehiculo, mas en ningún momento identifican o señalan a nuestra defendida como autora del hecho.

Por las razones anteriormente expuestas no puede atribuírsele a nuestra representada la autoría o participación en los hechos que se ventilan en este caso, ya que con los elementos de convicción que cursan en autos no se ha determinado que ella sea autora o participe de la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico, razón por la que la Presunción de Inocencia a que hace referencia el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y que ampara a Mllexa Marquez no ha sido desvirtuada por el Ministerio Publico, encontrándose incólume la misma debiendo por ese motivo acatarse el mandato del articulo 9 ejusdem que hace referencia a la afirmación de libertad, esa razón solicito que a nuestros patrocinados le sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de conformidad con el articulo 256 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe mencionar en este punto, los fundamentos para la decisión de la juez fueron el acta policial, a la cual le dio veracidad inmutable y las actas de denuncia donde no se identifica a ningún autor material del hecho, así como la declaración de los ciudadanos Edison Cordero y Jimi Cianci quienes en ningún momento señalan como autores del hecho, a mi representada, debiendo destacar también, que debido a la ausencia de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de nuestra defendidos, tampoco motivo la juez de la recurrida en la fundamentación de su decisión, infringiendo con su falta de motivación el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD:
Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico
Procesal Penal; Apelamos de la procedencia de la Medida de Privaci6n Judicial Preventiva
de Libertad en virtud de lo siguiente:

Como se expreso anteriormente 10 de Junio del presente ano, se realice la audiencia de presentación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana Milexa Márquez, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos antes calificados.
Al momento de iniciarse la audiencia,1 se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien expuso los fundamentos de la solicitud formulada contra mis representados, solicitando: la privación de libertad de los mismos por considerar que se encontraban llenos los extremes de los artículos: 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal.
Ante tal pedimento la defensa se opuso a que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por el Ministerio Publico pidiendo que se le impusiera una medida cautelar sustitutiva por los argumentos expuestos en dicha audiencia, al finalizar la audiencia la ciudadano Juez de Control, decidió: imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestros patrocinados.
Expresando también en ese orden de ideas la defensa que, no existían los supuestos taxativos de procedencia para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en audiencia de día 02 de Junio de 2011, para nuestra patrocinada, particularmente en lo que se refiere a los supuestos de que trata el numeral 2° y 3° del citado articulo 250 de la norma adjetiva penal.

Esto es, que no existían suficientes elementos de convicción que comprometieren la responsabilidad penal de nuestra patrocinada en los hechos penales atribuidos por el Ministerio Publico ni como, autores o participes en ellos. En este sentido, analizados los presupuestos de peligro de fuga y de obstaculización, los mismos no se configuran puesto que se trata de una persona sin conducta pre delictual, con arraigo en el estado, sin bienes de fortuna para evadir el proceso o supuestos suficientes para considerar que pudiere no ser sujeto a esta investigación, en cuanto a la magnitud del daño causado, al no existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, mal podría hablarse de magnitud de daño causado. Así como respecto, a los presupuestos que hicieren considerar que pudiere influir determinantemente en testigos, victima o expertos. En este mismo sentido no pudiere destruir, modificar, obstaculizar o de alguna forma contaminar elementos probatorios y con ello garantizar o asegurarse la impunidad.

Analizando la decisión o los fundamentos en que se baso la juzgadora para decretar la medida en referencia, considero la defensa que se tomo de forma muy sutil la presencia de los elementos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el articulo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el articulo 254 ejusdem, (subrayado nuestro) ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos, se reafirma del espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.

Esto en atención a que estableció dentro de los parámetros tornados en consideración para su decisión, en lo atinente a la existencia de un pronostico de apertura a juicio para el acusado, en razón de los elementos de convicción en los cuales fundamenta la imputación el Ministerio Publico, es decir como se expreso supra los fundados elementos de convicción para estimar que mi representada son autores o participes de los delitos imputados, al que hace referencia el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, en relación al numeral 3 del articulo y Código en comentario, la Juez de Control al tomar en consideración, para determinar el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele al violentando con ello el contenido de los artículos 9 y 247 ejusdem que establece la interpretación restrictiva en materia de privación de libertad, ante este razonamiento considera la defensa que a sus patrocinados, se les esta anticipando la imposición de la pena como en el derogado sistema inquisitivo, donde a !os procesados aun encontrándose amparados por la presunción de inocencia, al decretársele su detención judicial se le estaba anticipando la ejecución de la pena, de un delito por el que no se había dictado sentencia condenatoria. Infringiéndose también el articulo 49 numeral 2° de la Constitución Nacional, los artículos 8 y 9 del referido Código Adjetivo Penal que consagran las Garantías de la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad

En relación con la presunción de inocencia se traen a eolation: La Sentencia N° 293 de fecha 24-08-04 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Marmol de León, caso Simón José Arrieta Quintero en la que se señalo:

"... la pena que podría llegar a imponerse no es el único parámetro que sirve para estimar la evasión al proceso del imputado..."

Se alego por parte de la defensa con la finalidad de que no se decretara la medida solicitada por el Ministerio Publico la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N 814 Expediente 04-3028, de fecha 5-5-05 con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero caso O.J. Poggioli en la que se expreso:
"... se insta a todos los jueces de la jurisdiccion penal fan to ordinaria como militar a preserver en todo proceso penal sometido a su conocimiento los principios de afirmacion de "Ylibertady estado de libertad..."
Y en lo atinente al peligro de fuga o de obstaculizacion se hizo alusion al expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decision N 293 de fecha 24-08-04 caso Kelvin Romero Lopez y otros, establecio los siguientes criterios:

"... .La Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal al momento de dictar medida de privacion de libertad, puesto que, por una parte, en encarcelamiento preventive es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad fifovidencias de caracter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es eljuicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga*o de obstaculizacion del proceso deben privar sob re los I imites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo el principio de presuncion de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciario, de acuerdo a lo pautado en el articulo 251 del Codigo Organico Procesal Penal, lo que implica el analisis objetivo de la actitud del imputado o acusado del proceso, que impliquen la intencion de evadirlo... En tal virtud no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como unico exclusive parametro para estimar la posible evasion del imputado (peligro de fuga), ello comportaria un analisis restringido o imperativo de la norm a contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es as/, puesto es dado a los Jueces la potestad de rechazar la peticion fiscal y otorgar la medida sustitutiva
a la privacion de libertad. Asi lo establece la norma...

De la anterior decision se desprende, que el Juez no solo debe considerar el dano
causado la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un analisis mas alia de la pena que preve la norma, ya que a pesar de existir una sancion a imponer, FVO es de olvidar que la misma precede una vez que se desvirtue en sentencia definitivamente firme la presuncion de inocencia, derecho inherente a todo imputado.

Y por ultimo en lo atinente a la motivación a la que hace alusion el articulo 173 del Codigo Organico Procesal Penal, en virtud del cual todas las decisiones deben que expidan los organos jurisdiccion penal deben ser, so pena de nulidad; en el caso de marras la Juez A Quo no explico ni en la audiencia, ni en su fundamentacion explico cuales fueron las razones por las cuales adopto la decision de privacion de libertad, motivo por el esa decisión debe ser revocada.

En lo atinente a la motivación de las decisiones la jurisprudencia a manifestado que: ".... En tal sentido la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n^ 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos validos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados. por la comunidad cientifica..." (Sala Constitucional. Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. 08-0779, Sent N° 1380, fecha 13-08-08.

En atención a los argumentos anteriormente expuestos, es lo que motivan a esta defensa técnica a APELAR de la decisión de fecha 10 de Junio de 2011, donde se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mis defendidos.

PETITORIO.

Por las razones anteriormente expuestas, APELAMOS de la Decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 09 de junio de 2011, solicitamos que: Se revoque la medida privativa de libertad impuesta a nuestros defendidos y se les otorgue una medida menos gravosa como seria la contemplada en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como prueba para acreditar el fundamento del Recurso .las copias certificadas del presente asunto P-11-7993 las cuales deberán ser remitidas por el Tribunal A Quo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 10 de Junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Milexa Márquez Martínez, por los Delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Denuncian los recurrentes de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que en los fundamentos en que se baso la juzgadora para decretar la medida en referencia, se tomaron de forma muy sutil la presencia de los elementos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el articulo 251 y 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el articulo 254 ejusdem, ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos, se reafirma del espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.

En atención a lo alegado por los recurrentes, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación de imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, la victima y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de, la ciudadana MARQUEZ MARTINEZ MILEXA, por la presunta comisión del Delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 02/06/2011 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del estado Lara Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, así como del señalamiento realizado la victima en su denuncia.
• Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de denuncia y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por, presentarse en el lugar acordado para la entrega del dinero y con las características de la vestimenta que portaba para el momento en que resulta detenida la cual iba vestida con un mono de color gris y una franela verde, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El delito mas grave que se imputa, esto es, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos…”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, tal como se desprende del Acta Policial de fecha 02 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, así como del señalamiento realizado por la victima en la denuncia, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra de la ciudadana Milexa Márquez Martínez y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 251 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la procesada de autos, por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.




TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Wilmer Muñoz Bravo y Jorge Pichardo en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana Milexa Márquez Martínez, contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 10 de Junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Milexa Márquez Martínez, por los Delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 10 de Junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de Octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño

ASUNTO: KP01-R-2011-311
JRGC/Angie