REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000205
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000786

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Intervinientes:

RECURRENTES: Abogado Gustavo José Mendoza Pacheco en cu carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Jorge Luís Figueroa Figueroa y Yerry Yoel Torin Bracho.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

DELITO(S): HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 426 ambos del Código Penal.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA, contra la decisión de fecha 15 de marzo del 2011 y fundamentada el 31 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos JORGE LUIS FIGUEROA FIGUEROA y YERRY YOEL TORIN BRACHO de presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 426 ambos del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Gustavo José Mendoza Pacheco en cu carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Jorge Luís Figueroa Figueroa y Yerry Yoel Torin Bracho, contra la decisión de fecha 15 de marzo del 2011 y fundamentada el 31 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos JORGE LUIS FIGUEROA FIGUEROA y YERRY YOEL TORIN BRACHO de presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 426 ambos del Código Penal.


Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Junio de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Julio del año 2011 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 10 de Agosto del 2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2003-000786, interviene el Abogado Gustavo José Mendoza Pacheco en cu carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Jorge Luís Figueroa Figueroa y Yerry Yoel Torin Bracho, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 30 DE MAYO DE 2011 día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de imposición de sentencia, hasta el día 10 DE JUNIO DE 2011, transcurrió el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el presente recurso fue presentado en fecha 03 DE MAYO DEL 2011.

Igualmente se deja constancia que desde el lapso que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13 DE JUNIO DE 2011 hasta el día 17 DE JUNIO DE 2011, sin que presentara escrito alguno de contestación. Así se declara.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente el Abogado Gustavo José Mendoza Pacheco, se expuso lo siguiente:
…(Omisis)…

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El recurso de Apelación que interpongo, ES ADMISIBLE en atención a que:

Como indique al inicio de este escrito soy DEFENSOR acreditado en autos de los ciudadanos JORGE LUIS FIGUEROA FIGUEROA y YERRY YOEL TORIN BRACHO, por lo tanto, estoy legitimado para ejercerlo, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de marzo del 2011, se dicto la parte dispositiva del fallo, por lo que, el décimo día hábil se cumplió el 29 de marzo de 2011 y el texto integro se publico el 31 de marzo del 2011, o sea, fuera del lapso. De ahí que, el tribunal libro las correspondientes boletas de notificación y es el 13 de abril del 2011, cuando se me notifica, por lo tanto, es a partir del día catorce, que se inicia el lapso para interponer el Recurso y a la fecha, me encuentro dentro del mismo.

El recurso de apelación lo interpongo contra la decisión definitiva emitida en el juicio oral, en consecuencia, conforme a lo estipulado en el artículo 451 del aludido Código, es admisible.

De lo antes expuesto se evidencia que no es aplicable ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 437 del nombrado código.

II
MOTIVOS EN LOS QUE FUNDAMENTO EL RECURSO DE APELACIÓN

De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a señalar y pormenorizar separadamente, los MOTIVOS que justifican el Recurso.

PRIMERO: existe FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, consagrada como fundamento en el numeral 2, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que constata, cuando se hace el análisis pormenorizado del texto integro de la misma, específicamente en los contenidos que se refieren a continuación (paginas 26 y 27 del fallo)

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:

En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

EL FUNCIONARIO SUAREZ SUAREZ JESUS GREGORIO

…(Omisis)…

EL FUNCIONARIO ALVAREZ HECTOR FELIPE

…(Omisis)….

FUNCIONARIO LÓPEZ WILLIAM JOSE

…(Omisis)…

Nótese que en las transcripciones anteriores el Tribunal, no cita, no toma en cuenta, ni refiere de ningún modo, lo que esos funcionarios respondieron a las preguntas formuladas por las partes e inclusive, por el propio Tribunal. A esta carencia de análisis, se le suma, que en el incompleto razonamiento se señala “por considerar que el funcionario conteste” ante lo cual es valido preguntarse ¿Con que hechos?, ¿Con cual testimonio?. Por otra parte, cuando se especifica que se valoran a la luz del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para darles pleno valor probatorio, no se indica, de que forma se aplican las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Todo lo cual conduce evidentemente a la FALTA DE MOTIVACIÓN.

Lo mas grave de esta ausencia de análisis y consecuentemente inmotivacion, es que también se repite en la parte del fallo en el mismo Capitulo III, cuando se citan y examinan parcamente, los testimonios de: Los expertos Pedro José Pérez Candia, Elsy Margarita Lozada Valera, así como de los ciudadanos Jorge Luís García Leal, Carlos Enrique García Colmenarez, Julio Cesar García Rodríguez, Jorge Luís Díaz Díaz, Belkis Josefina Linarez, Juan Carlos Vargas Linarez, Mirian Coromoto Colmenarez Pineda y Jenny Carolina Yépez Torrealba (Paginas 27 a la 38 de la Sentencia).

OTRO GRUPO DE ELEMENTOS DE LA SENTENCIA DONDE SE REPITE LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN

Igual aseveración es pertinente y valida formular en cuanto a las Documentales, como se desprende del texto que a continuación se transcribe. (Paginas 38 y 39 de la Sentencia)

…(Omisis)…

De la trascripción anterior resulta pertinente formular las siguientes preguntas y observaciones:

¿Por qué se afirma, que se les otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y “por haber sido ratificada en sala por su firmante”, lo cual es falso, pues algunos de ellos no acudieron al juicio y nunca las ratificaron, como es el caso de ELIZABETH PEREZ COLLANTES (Experticia Química No.. 9700-1277-0074); DAVID QUERALES (Experticia Hematológica No. 9700-127-2753); MAYLETH M. MARTÍNEZ (Experticia Química No. 9700-127-M-2754) quienes no fueron promovidos, ni declararon en el juicio, igual ocurrió con el acta de defunción que tampoco fue ratificada por persona alguna?

A lo antes acotado se le agrega que, esas no son todas las documentales incorporadas al juicio por su lectura, ya que, se incorporaron otras, tal y como quedo asentado en el Acta de Audiencia de Juicio del 10 de Marzo de 2011, parte de la cual se transcribe a continuación:

…(Omisis)…

De igual modo, el 15 de Marzo del 2011, en el Acta de Audiencia de Juicio, entre otras cosas se asienta:

…(Omisis)…

Ante lo cal me pregunto:

¿Por qué estas documentales, que fueron incorporadas (algunas dos veces) no se sopesaron para ver si se les podía, atribuir o no, algún tipo de valor probatorio?

¿De haber sido consideradas, habrían influido en el resultado del fallo cuestionado?

¿Constituye esto una elocuente falta de motivación de la sentencia?

Honorables Magistrados, desconozco el porque de este gravísimo error, como es, desconocer u omitir, buena parte del legajo de pruebas traídas al juicio. Por lo cual, respetuosamente, insisto en el pedimento de que se declare Con Lugar este motivo, consagrado en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como es, FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

SEGUNDO: se constata, CONTRADICCIÓN Y FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto:

En el texto de la sentencia, concretamente en la Parte referida a: (Paginas 39, 40 y 41)

DEL ANALISIS, COMPARACION Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

…(Omisis)…

Como puede apreciarse, por una parte, el tribunal deja acreditada la existencia del hecho que desencadeno la persecución policial, como es el suceso ocurrido en el Barrio Unión e inclusive le atribuye valor a la versión que aportan mis defendidos en el acta correspondiente, pero por la otra, concluye en el mismo párrafo que no existe nexo causal entre el suceso de Barrio Unión y lo ocurrido en el Barrio Santos Luzardo, lo cual evidencia una ENORME CONTRADICCIÓN pues, precisamente el primer hecho es el que desencadena el segundo, a través de la persecución, en dos Barrios que están relativamente cerca, como se deduce claramente del párrafo precedente.

Se adiciona a lo antes expuesto, otras observaciones sobre el párrafo siguiente de la Sentencia, el cual es del tenor siguiente:

…(Omisis)…

Nuevamente emergen otra serie de interrogantes al examinar el texto anterior, como son:

¿Por qué se afirma en la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística No. 9700-127-0003, se establece que las tres (3) conchas encontradas en el sitio del suceso pertenecen a una misma arma y es la de Jorge Luís Figueroa, cuando es ABSOLUTA Y TOTALMENTE FALSO QUE EN ESA EXPERTICIA SE ESTABLEZCA TAL SITUACIÓN?

¿Por qué se silencia la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística No. 9700-127-B-0012, practicada a las pistolas que portaban mis defendidos y otros dos funcionarios policiales, la cual fue promovida por la Fiscalía y debidamente incorporada, el 10 de Marzo del 2011? La respuesta es simple, esta prueba exculpa a mis defendidos del hecho que se les imputada.

¿Por qué se oculta la Experticia Química No. 9700-127-0074, practicada a las prendas de vestir que usaban los tripulantes de la camioneta Caribe Azul involucrada en el hecho, suscrita por la Experta ELSY M. LOZADA VALERA, promovida por la Fiscalia y que fue ratificada por la aludida experta en el juicio?

También se encuentra una respuesta sencilla, como es que, en esas prendas de vestir, pertenecientes a Carlos García Colmenarez, Jorge Luís García Leal, Jorge Luís Díaz Díaz, y Julio Cesar García Rodríguez, se determino la presencia de Iones Oxidantes (nitratos y nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora, como lo ratifico y explico claramente la nombrada experta en su deposición.

¿Por qué la Experticia Química referida en la pregunta anterior, a pesar de que fue promovida por la Representante Fiscal, en su escrito acusatorio, como la documental destacada con el No. 14, extrañamente no fue incorporada entre las documentales, aunque le fue presentada a la Experta que la practico y la ratifico en el juicio?

Todo ello es una demostración más de las grandes deficiencias de la Sentencia, de lo inexplicable, DE LA NOTORIA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO QUE SE VIENE CUESTIONANDO.

En definitiva, esta defensa estima que las razones suficientemente explanadas anteriormente conducen indudablemente a la revocatoria del fallo, lo cual solicito respetuosamente.

TERCERO: Además de los graves errores y desaciertos patentizados con los señalamientos anteriores, se observa ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, descrita como motivo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal lo que se deduce de lo siguiente:

Al inicio del juicio, el 09 de Septiembre del 2010, en el Acta correspondiente quedo asentado “…es por lo que se decreta el sobreseimiento del delito de uso indebido de arma de fuego de conformidad con el articulo 318 ordinal 3…”

Sin embargo el 15 de Marzo del 2011, cuando se concluye el Juicio y se dicta parte dispositiva de la Sentencia, entre otras cosas se señala:

…(Omisis)…

De manera palmaria se evidencia el error que comete el Tribunal al Condenar a mis defendidos por los dos delitos, siendo que por el uso indebido de arma de fuego ya se había decretado el sobreseimiento de la Causa, equivoco que se reconoce al inicio de la Sentencia, mas sin embargo, en su parte final, al indicar la PENALIDAD, es decir, según eso, PARA EL CALCULO DE LA PENA QUE HIZO EL TRIBUNAL PARA DOS DELITOS RESULTA EXACTAMENTE IGUAL QUE CONDENARLOS POR UN SOLO DELITO, mas grave aun, cuando el delito mayor es Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva y el delito menor, es Uso Indebido de Arma de Fuego, que comporta una pena de 3 a 5 años de prisión, lo cual es a todas luces es ABSURDO, ILOGICO, INJUSTO E ILEGAL, pues se rompe con todos los mecanismos y formulas establecidos por la ley, la doctrina y la jurisprudencia para imponer la pena.

Por lo que, una sentencia con tantos y variados errores, debe ser anulada y así lo solicito respetuosamente.

CUARTO: Por ultimo, se observa en la Sentencia objetada, que se funda en pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral decreto como motivo en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acredita con lo siguiente:

En la pagina 30 de la sentencia, se citan como fundamento de ella, los testimonios de los Expertos YSMAEL RAMON CHIRINOS NAVARRO y JOSÉ ABRAHÁN RIVAS MENDOZA, quienes en efecto depusieron el 06 de octubre del 2010, como se verifica en el Acta levantada en la Audiencia ese día y que consta en autos, sin embargo, ambos expertos, no fueron promovidos por las partes en este proceso penal, por lo cual, mal pueden ser valorados y servir de soporte para el aludido Fallo Condenatorio, pues además, son consideradas Pruebas Ilícitas, según lo dispuesto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser incorporadas conforme a las disposiciones del Código aludido, y por ende, no pueden ser apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo estipulado en el articulo 199 eiudem.

Así las cosa, Honorables Magistrados, ruego a ustedes considerar todo lo argumentado en este Recurso y declararlo CON LUGAR.

CONCLUSIÓN Y PETITORIO

Por las suficientes y validas razones precedentemente expuestas, en cuanto a los hechos y al derecho, solicito:

-Se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN.
-Se DECLARE CON LUGAR EL RECURSO, por las causales y motivos antes invocados, anulando el fallo impugnado.
-Se ABSUELVA a mis defendidos de los cargos fiscales o en su defecto, se ordene la realización de un nuevo juicio con prescindencia de los vicios demostrados y se ordene su libertad, como era el estatus del cual gozaban antes del fallo condenatorio.

…(Omisis)…

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de Marzo de 2011, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 31 de Marzo de 2011, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

“…PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal en relación con el 426 ejusden.- establece una pena de doce (12) a dieciocho ( 18) AÑOS de presidio , siendo su término medio de Quince (15) años de presidio y en virtud de que el grado de participación es correspectiva de conformidad a lo previsto en el artículo 426 se procede a hacer la rebaja de la mitad quedando en SIETE (07) años y seis (06) meses de presidio, atendiendo a la falta de antecedencia penal del acusado, por lo que se hace acreedor a la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 de la misma ley, este tribunal procede hacer la rebaja de seis (06) meses, por lo que se impone como pena corporal principal a los acusado la de SIETE (07) años de presidio , más las accesorias propias de la pena impuesta previstas en el artículo 13 del Código Penal y así se declara.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 constituido como Tribunal unipersonal , actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA Jorge Luís Figueroa Figueroa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.622.630, y al ciudadano Yerry Yoel Torin Bracho venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.028, identificado en autos a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

La presente Sentencia Condenatoria, fue dictada en audiencia el día 15 de Marzo de 2011 y leída íntegramente la Dispositiva, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, publíquese y Cúmplase…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones, en fecha 10 de Agosto del 2011, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 10 de Agosto del 2011, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y en tal sentido observa que:

Señala el recurrente como primera denuncia de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de la ausencia de análisis y consecuentemente inmotivación, cuando se citan y examinan parcamente, los testimonios de: Los expertos Pedro José Pérez Candia, Elsy Margarita Lozada Valera, así como de los ciudadanos Jorge Luís García Leal, Carlos Enrique García Colmenarez, Julio Cesar García Rodríguez, Jorge Luís Díaz Díaz, Belkis Josefina Linarez, Juan Carlos Vargas Linarez, Mirian Coromoto Colmenarez Pineda y Jenny Carolina Yépez Torrealba, y cuando se les otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y “por haber sido ratificada en sala por su firmante”, lo cual es falso, pues algunos de ellos no acudieron al juicio y nunca las ratificaron, como es el caso de ELIZABETH PEREZ COLLANTES (Experticia Química No.. 9700-1277-0074); DAVID QUERALES (Experticia Hematológica No. 9700-127-2753); MAYLETH M. MARTÍNEZ (Experticia Química No. 9700-127-M-2754) quienes no fueron promovidos, ni declararon en el juicio, igual ocurrió con el acta de defunción que tampoco fue ratificada por persona alguna.

Respecto a esta denuncia, la Sala una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las actas que conforman el presente asunto:


 En fecha 10-09-2010 se libro Oficio Nº 16539-2010, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se solicita hacer comparecer al Tribunal para el día 23-09-2010 a los fines de celebrar juicio oral y publico, a los funcionarios: Sub. Inspector Pedro José Pérez Candía, Detectives Roiman Álvarez, Eutimio Silva Soto, Oswaldo Torres y José A Rivas Medoza, Expertos: David Querales, Mayleth Martínez, Adalberto Daza, Gregorio Martínez, Elibeth Pérez Collantes y Elsy Lozada Valera.
 En fecha 23-09-2010 se celebro Juicio Oral y Publico donde no comparecieron ninguno los funcionarios y expertos anteriormente nombrados, por lo que se ordene notificarlos nuevamente para el día 06-10-2010.
 En fecha 24-09-2010 se libra oficio Nº 17541-2010 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se solicita hacer comparecer al Tribunal para el día 06-10-2010 a los fines de celebrar juicio oral y publico, a los funcionarios: Sub. Inspector Pedro José Pérez Candía, Detectives Roiman Álvarez, Eutimio Silva Soto, Oswaldo Torres y José A Rivas Medoza, Expertos: David Querales, Mayleth Martínez, Adalberto Daza, Gregorio Martínez, Elibeth Pérez Collantes y Elsy Lozada Valera.
 En fecha 06-10-2010 en acto de celebración de Juicio Oral y Publico, se dejo constancia que comparecieron los Expertos Elsy Margarita Lozada, Ysamel Ramón Chirinos y José Abrahan Rivas Mendoza, se ordeno Suspender el acto en virtud de que no compareció ningún testigo, y se fijo nuevamente para el día 20-10-10, ordenándose notificar a todos los funcionarios, Josefina Linarez, Mirian Pineda, Zonia Martínez de Navas, Maria Del Rosario Camejo, Juan Carlos Linarez funcionarios Actuantes.
 En fecha 07-10-2010 se libro oficio Nº 18768-2010 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que haga comparecer a los funcionarios: Sub. Inspector Pedro José Pérez Candía, Detectives Roiman Álvarez, Eutimio Silva Soto, Oswaldo Torres y José A Rivas Medoza, Expertos: David Querales, Mayleth Martínez, Adalberto Daza, Gregorio Martínez, Elibeth Pérez Collantes y Elsy Lozada Valera al Juicio Oral y Publico pautado para el día 20-10-2010.
 En fecha 20-10-2010 en celebración de Juicio Oral y Publico se suspendió el acto visto que no compareció ningún funcionario, experto ni testigo, acordándose notificar a todos los funcionarios para el día 01-11-2010.
 En fecha 20-10-2010 se libro oficio Nº 19437-2010 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que haga comparecer a los funcionarios: Sub. Inspector Pedro José Pérez Candía, Detectives Roiman Álvarez, Eutimio Silva Soto, Oswaldo Torres y José A Rivas Medoza, Expertos: David Querales, Mayleth Martínez, Adalberto Daza, Gregorio Martínez, Elibeth Pérez Collantes y Elsy Lozada Valera al Juicio Oral y Público pautado para el día 01-11-2010.
 En fecha 01-11-2010 en celebración de Juicio Oral y Publico se suspendió el acto visto que no compareció ningún funcionario ni experto, acordándose notificar a todos los funcionarios para el día 11-11-2010.
 En fecha 06-10-2010 en acto de celebración de Juicio Oral y Publico, se dejo constancia que comparecieron los Expertos Elsy Margarita Lozada, Ysamel Ramón Chirinos y José Abrahan Rivas Mendoza, se ordeno Suspender el acto en virtud de que no compareció ningún testigo, y se fijo nuevamente para el día 20-10-10, ordenándose notificar a todos los funcionarios, Josefina Linarez, Mirian Pineda, Zonia Martínez de Navas, Maria Del Rosario Camejo, Juan Carlos Linarez funcionarios Actuantes.
 En fecha 11-11-2010 en acto de celebración de Juicio Oral y Publico se suspendió el acto visto que no compareció ningún funcionario ni experto, acordándose notificar a todos los funcionarios para el día 23-11-2010.
 En fecha 12-11-2010 se libro oficio Nº 21300 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que haga comparecer a los funcionarios: Sub. Inspector Pedro José Pérez Candía, Detectives Roiman Álvarez, Eutimio Silva Soto, Oswaldo Torres y José A Rivas Medoza, Expertos: David Querales, Mayleth Martínez, Adalberto Daza, Gregorio Martínez, Elibeth Pérez Collantes y Elsy Lozada Valera al Juicio Oral y Público pautado para el día 23-11-2010.
 En fecha 23-11-2010 en acto de celebración de Juicio Oral y Publico, asistieron los funcionarios Álvarez Héctor Felipe y López Colmenarez William José, se suspendió el acto visto que no compareció otro funcionario ni experto, acordándose notificar a todos los funcionarios para el día 06-12-2010.
 En fecha 06-12-2010 en acto de celebración de Juicio Oral y Publico, no asistieron los funcionarios ni expertos, acordándose notificar a todos los funcionarios para el día 15-12-2010.
 En fecha 15-12-2010, en acto de celebración de Juicio Oral y Publico, no asistieron los funcionarios ni expertos, acordándose notificar a todos los funcionarios para el día 17-01-2010.
 En fecha 10 de Febrero de 2011, a los fines de celebrar Juicio Oral y Publico compareció el Experto Pedro José Candia y visto que no comparecieron testigos se acordó suspender el acto para el día 23-02-2011.
 En fecha 23-02-2011, en acto de celebración de Juicio Oral y Publico, se incorporo para su lectura el Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-0003 de fecha 22-03-2002, suscrito por la experto TSU Elizabeth Pérez Collante, no asistieron los funcionarios ni expertos, acordándose notificar a todos los funcionarios para el día 04-03-2011.
 en fecha 04-03-2011, fecha fijada para celebrar juicio oral y publico, por la inasistencia de testigos se fijo nuevamente acto para el día 10/03/2011.
 En fecha 10 de Marzo de 2011, en acto de celebración de Juicio Oral y Público, y visto que no se encuentra ningún testigo Funcionario, se incorporan por su lectura INSPECCIONES OCULARES por el Funcionario Sub. Inspector José Pérez Candia adscrito al CICPC Región Lara sobre el libro de la Central de Comunicaciones de las FAP Lara, Destacamento policial Nº 2. COPIA CERTIFICADA de los folios 56 y 57 del Libro de la Central de Comunicaciones de las FAP Lara con sede en esta ciudad, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO signado con el Nº 017 de fecha 20-03-2002 practicado en el sitio del suceso por los expertos Adalberto Daza y Gregorio Martínez adscritos al CICPC Región Lara, EXPERTICIA QUIMICA signada bajo el Nº 9700-127-0004 de fecha 07-01-02 practicada al vehiculo automotor marca caribe modelo 442 placas AMR111, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA signada con el Nº 9700-127-0008 de fecha 14-03-02 practicada por Elizabeth Pérez Collantes, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA signada con el Nº 9700-127-B-0012 de fecha 22-03-02 practicada por Elizabeth Pérez Collantes, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado bajo el Nº 9700-152-0100 de fecha 03-01-02 por el medico forense José Mota Bravo para demostrar Lesiones sufridas por José Luis García Leal, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado bajo el Nº 9700-152-101 de fecha 03-01-02 por el medico forense José Mota Bravo para demostrar Lesiones sufridas por Carlos Enrique García, COMUNICACIÓN S/Nº de fecha 04-12-01 suscrita por el Jefe de Operaciones de las FAP Lara por constar en las mismas las características de las armas de fuego que portaban los imputados al momento de suceder los hechos, y visto que no se encuentra presente algún órgano de prueba ni testigos en sala, se suspendió el acto y fijo nueva oportunidad para el día 15/03/11.
 En fecha 15-03-2011 en Juicio Oral y Publico, se incorporo para lectura las siguientes documentales: Inspección Ocular, Copia Certificada Del Libro De Novedades De La Central de Comunciaciones De Las Fap Lara, Levantamiento Planimetrico De Fecha 20-03-02, Experticia Química De Fecha 20-03-02, Experticia De Trayectoria Balística, y visto que fueron Incorporadas las pruebas documentales así como las testimoniales ofrecidas por las partes y que se hizo todas las diligencias necesarias a los fines de hacer comparecer a los testigos, expertos la juzgadora declara cerrado el debate probatorio. Y declara juicio que se desarrolló en forma oral y pública, donde se evacuaron las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa, luego de haberse evacuado la totalidad de las mismas, el Tribunal llega a la convicción de que quedó demostrada la CULPABILIDAD de los ciudadanos Jorge Luís Figueroa Figueroa y Yerry Yoel Torin Bracho, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado De Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego.

De todo lo anteriormente expuesto y de la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, observa esta instancia superior que en todas y cada una de las actas de la audiencia de juicio, la Jueza a quo ordena la citación de los funcionarios y expertos que deben comparecer a la audiencia fijada librando en varias fechas oficios, dirigidos al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en donde solicita hacer comparecer a funcionarios: Sub. Inspector Pedro José Pérez Candía, Detectives Roiman Álvarez, Eutimio Silva Soto, Oswaldo Torres y José A Rivas Medoza, Expertos: David Querales, Mayleth Martínez, Adalberto Daza, Gregorio Martínez, Elibeth Pérez Collantes y Elsy Lozada Valera, a la celebración del juicio.

Ante tales afirmaciones y circunstancias, esta Alzada considera necesario señalar, que de las actuaciones del presente asunto se constata que si bien es cierto la Jueza en todas las audiencias ordenó citar a todos los funcionarios y expertos a los fines de que comparecieran al Juicio Oral y Publico, no es menos cierto que solo asistieron al Juicio los expertos Elsy Lozada, Ismael Chirinos, José Rivas Mendoza, y funcionarios Sub. Inspector Pedro José Pérez, , Jesús Gregorio Suárez, José Pérez Candia, William Lopez y Hector Felipe Alvarez, y siendo que de las resultas de los oficios librados al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constantes en los folios setenta y uno, setenta y tres y Ochenta, de fechas 13 de Septiembre de 2011, 28 de Septiembre de 2011, 25 de Octubre de 2011 respectivamente, los mismos fueron efectivos, tal y como se evidencia del sello húmedo del Departamento de Asesoría Jurídica de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por lo que, partiendo de la premisa de haber sido debidamente citados los funcionarios, Eutimio Silva Soto, Oswaldo Torres y Expertos David Querales, Mayleth Martínez, Elizabeth Pérez Collantes y luego de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza a quo, no realizó ninguna actuación a los fines de hacer comparecer por la fuerza pública a los funcionarios, Eutimio Silva Soto, Oswaldo Torres y Expertos David Querales, Mayleth Martínez, Elizabeth Pérez Collantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara, no dando cumplimiento de esta manera a lo establecido en el artículo 357 de la norma adjetiva penal, el cual facultad al Juez en los casos que los expertos oportunamente citados no hayan comparecido, para hacerlos conducir por la fuerza pública; así como también con lo establecido en el artículo 171 de la señalada normativa, el cual establece la comparecencia obligatoria de los expertos debidamente citados, y en caso de que no hayan comparecido en el lugar, día y hora indicado, le otorga al Juez la posibilidad de decretar su condición por la fuerza pública.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, podemos señalar las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 24, de fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en donde se estableció:

“…El artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado”.
El Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua inobservó ese artículo dado que los mencionados ciudadanos no comparecieron al juicio no obstante haber sido citados y esa instancia judicial no observó el mandato de conducción estipulado en la transcrita disposición….
Tales vicios no fueron advertidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En consecuencia la Sala anula las sentencias dictadas el 28 de enero de 2003 por el Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el 4 de agosto de 2003 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. Por tanto repone la causa al estado de la realización de un nuevo juicio en el que se cumpla con los principios del debate probatorio indicados en la Constitución de la República y en el Código Orgánico Procesal Penal y se dicte una sentencia motivada…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y Nº 534, de fecha 06 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se estableció:

“…Ahora bien, el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes. De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado”.
El Juzgador de Juicio inobservó lo dispuesto en la transcrita disposición, pues ante la falta de comparecencia de los testigos presenciales…y del experto…quienes no pudieron ser localizados a los fines de su notificación, debió decretar su conducción por la fuerza pública y así lograr que los mismos rindieran su declaración. La omisión en la cual incurrió el Juez de Juicio no fue advertida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
En virtud de lo expuesto la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, anula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 2005, así como la de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, de fecha 17 de abril de 2006, y repone la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio contra los acusados…en el cual se cumpla con los principios del debate probatorio indicados en el Código Orgánico Procesal Penal y se dicte una sentencia motivada…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente transcrito, a consideración de quienes aquí deciden, en las audiencias de juicios, se hace necesariamente imprescindible por parte del Juez el realizar, efectuar y gestionar todas las diligencias necesarias para hacer comparecer durante el desarrollo del debate oral y público, a los testigos y expertos que hayan sido debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad, siendo que en el caso sub exámine la Jueza a quo, como directora del proceso se encuentra facultada para hacer uso de la fuerza pública, lo que se convierte en la obligación de hacer comparecer al experto, quien para el caso en concreto representa la reproducción de un determinado medio probatorio, que se hace necesario en el proceso a fin de dilucidar los aspectos probatorios que corresponde al esclarecimiento de la verdad, máxime cuando quedó expresamente explanado en el fallo recurrido, que en relación a la expertita de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-003, de fecha 22.03.2002, suscrita por la Experto Elizabeth Perez Collante el A Quo señala que “… las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eisudem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en la sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio…”, cabe señalar que la experto Elizabeth Pérez Collante no estuvo presente en ninguno de los actos de juicio oral celebrados, igualmente con la Experticia De Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-03 de fecha 22-03-02, entre otras, practicadas por la experto Elizabeth Pérez Collantes, la Juez determinó que quedo plenamente establecida la participación de los acusados en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva.

Por todo ello estima la Sala, que la afirmación del recurrente en este sentido, como fundamento de la impugnación de la sentencia, satisface el requerimiento de la causal invocada, como es la falta manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la Juez a quo no cumplió con la normativa adjetiva penal, al no haber efectuado todas las diligencias necesarias para hacer comparecer durante el desarrollo del debate a los expertos David Querales, Mayleth Martínez y Elizabeth Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara, (los cuales se constato en las actuaciones que no fueron ofrecidos ni admitidos), y habían sido citados, teniendo la facultad el Juez como director del proceso hacer uso de la fuerza pública; de igual forma con respecto a las pruebas documentales a las que la recurrida le otorgo pleno valor probatorio, señala que fueron ratificadas por sus firmantes lo cual no es cierto visto que los mismos no estuvieron presentes en el juicio, lo que constituye un vicio en el proceso de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta por la recurrente, tiene el debido sustento jurídico, por lo que le asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar, y como consecuencia se anula el juicio oral y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral con un Juez distinto al que realizó el aquí anulado con prescindencia del vicio aquí declarado. Así se decide.

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón a los recurrentes, por lo que se declara con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias invocadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gustavo José Mendoza Pacheco en cu carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Jorge Luís Figueroa Figueroa y Yerry Yoel Torin Bracho, contra la decisión de fecha 15 de marzo del 2011 y fundamentada el 31 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos JORGE LUIS FIGUEROA FIGUEROA y YERRY YOEL TORIN BRACHO de presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 426 ambos del Código Penal.


SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 15 de marzo del 2011 y fundamentada el 31 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara

TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenia los ciudadanos JORGE LUIS FIGUEROA FIGUEROA y YERRY YOEL TORIN BRACHO, antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

CUARTO: Remítase las actuaciones a un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que celebre un Nuevo JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)

El Secretaria,


Abg. Liset Gudiño Parilli











ASUNTO: KP01-R-2011-000205
JRGC/Angie