REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º
PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

ASUNTO: KK01-X-2011-000130
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014575

Vista el Acta de Inhibición de fecha 21 de Junio de 2011, mediante la cual, la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, Juez de primera instancia en funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-014575; alegando para ello:

“…En horas de despacho del día de hoy veintiuno de junio de dos mil once, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, presente en el Juzgado II de Juicio de este Circuito Judicial Penal la Abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla, Juez titular de este despacho, expuso: “De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto a los fines de celebrar debate oral, debido al proceso de rotación anual de jueces efectuado el día 05-04-11, se observa que en fecha 09 de octubre de 2010 celebré por ante el Juzgado IX de Control de este Circuito Judicial Penal audiencia de calificación de flagrancia, en la que conforme a lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal califiqué de flagrante la aprehensión de los imputados, ordenando la tramitación de la causa por el procedimiento penal ordinario y el decreto conforme al artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Yondher José Pulgar Torres y Gregory José Rodríguez Escalona, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En atención a lo anteriormente expuesto, esta instancia judicial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal inhibición para el conocimiento de esta causa, habida cuenta que ya emití pronunciamiento de fondo en el mismo al celebrar audiencia preliminar cuando me desempeñé como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal. En virtud de lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar la vigencia del derecho de tutela judicial efectiva que corresponde al penado, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata redistribución del presente asunto a otro Juez de Juicio, mientras la presente incidencia es resuelta por la Corte de Apelaciones del Estado Lara. Fórmese Cuaderno Separado. Remítase al Juez de Juicio que corresponda. Es todo…”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Abg. Carmen Teresa Bolívar, Juez de primera instancia en funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este Tribunal de Alzada, que frente a la subjetividad planteada por la Juez inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciada y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entienden, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por ella invocados, por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley, lo que obliga forzosamente, declararla CON LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley con el Voto Salvado del Juez Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la ABG. Carmen Teresa Bolívar Portilla, Juez de primera instancia en funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (20) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,


Yanina Karabin Marín


El Juez Profesional; El Juez Profesional;


José Rafael Guillén Colmenares. Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente) (Disidente)

La Secretaria;

Abg. Liset Gudiño








ASUNTO: KK01-X-2011-000130
JRGC/Angie

Voto Salvado
Quien suscribe, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, en mi condición de Juez Nº 01 integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, en la incidencia inhibitoria signada con el Nº KK01-X-2011-000130, motivo por el cual, salva su voto en los siguientes términos:
En primer lugar, quiere destacar quien aquí disiente, su desacuerdo con la presente decisión, en virtud de que la Jueza inhibida, abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla, en su condición de Jueza Segunda en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por una parte, plantea su inhibición en el acta inhibitoria de fecha 21 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal, por el hecho de que “…en fecha 09 de octubre de 2010 celebré por ante el Juzgado IX de Control de este Circuito Judicial Penal audiencia de calificación de flagrancia, en la que…califiqué de flagrante la aprehensión de los imputados, ordenando la tramitación de la causa por el procedimiento penal ordinario y el decreto conforme a lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Yondher José Pulgar Torres y Gregory José Rodríguez Escalona…”. Consignando como recaudos probatorios en el cuaderno separado, copias fotostáticas de los autos de fundamentación de la medida dictada en contra de los señalados imputados, de fechas 09 de octubre de 2010, del asunto principal signado con el número KP01-P-2010-014576, en donde se evidencia que calificó la aprehensión de los imputados de autos como flagrante, ordenando la tramitación del asunto por el procedimiento penal ordinario y decretando medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano Yondher José Pulgar Torres y medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Gregory José Rodríguez Escalona. No obstante, ante el planteamiento de la Jueza inhibida, quien aquí disiente considera que el haber realizado la audiencia de presentación de imputado y haber dictado las supra indicadas decisiones, no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que la imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, la cual se produce en la fase de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, que permite por tanto aseverar que en el presente caso es inexistente la causal invocada como sustento de la inhibición planteada, por tanto la misma se ha debido declarar sin lugar por no ajustarse al contenido del numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar el criterio mantenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su decisión de fecha 05 de noviembre de 2009, en el asunto Nº GP01-X-2009-000080, con ponencia de quien aquí disiente, en donde se establece:

“…No obstante, ante el planteamiento de la Jueza inhibida, esta Sala observa que el haber realizado la audiencia especial de presentación de imputado, no comprende un análisis de fondo de los hechos imputados y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos… que permite por tanto aseverar que en el presente caso es inexistente la causal invocada como sustento de la inhibición planteada, por tanto la misma se ha de declarar sin lugar por no ajustarse al contenido del numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal. Y así se decide…”. (Negrillas y subrayado de quien disiente)

En segundo lugar, quien aquí disiente, observa del acta inhibitoria, que la Jueza inhibida igualmente señala que “…de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal inhibición…habida cuenta que ya emití pronunciamiento de fondo en el mismo al celebrar audiencia preliminar cuando me desempeñé como Juez de Control…”. Hecho éste que no se encuentra acreditado, toda vez que los únicos documentos como pruebas de la inhibición que se acompañan al cuaderno separado, son copias fotostáticas de los autos de fundamentación de las medidas dictadas en contra de los señalados imputados, de fechas 09 de octubre de 2010, en el asunto principal signado con el número KP01-P-2010-014576, en donde se evidencia que calificó la aprehensión de los imputados de autos como flagrante, ordenando la tramitación del asunto por el procedimiento penal ordinario y decretando medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano Yondher José Pulgar Torres y medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Gregory José Rodríguez Escalona, el cual no es en relación a una audiencia preliminar. De manera que en las actuaciones no se demuestra que efectivamente la Jueza inhibida haya realizado la audiencia preliminar en el asunto que como Jueza en función de Juicio plantea su inhibición, como para quedar demostrada la situación fáctica y la causa por la cual se plantea la inhibición; por lo que el invocar una causal de inhibición no es suficiente para que la decisión en torno a ello sea favorable, ya que ésta debe basarse en hechos determinados los cuales encuadren en las causales establecidas en la ley; siendo requisito imprescindible de toda inhibición el alegar y demostrar el hecho que motiva la misma, para que puede ser declarada con lugar; ya que declarar con lugar una inhibición infundada, basada en hechos que no son demostrados atentaría con el debido proceso. Con respecto a este punto, es necesario traer a colación las decisiones de nuestro máximo Tribunal, en donde se ha dejado establecido tal criterio, y como corolario podemos señalar la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
...omissis...
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: ...omissis...
QUINTO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: ...omissis...
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”. (Negrillas y subrayado de quien disiente)


Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0754, de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el cual se estableció:

“…Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. (Negrillas y subrayado de quien disiente).

Así como también, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° INH. 00682, de fecha 21 de julio de 2004, expediente N° 02-856, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual estableció:

“…La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...” (Resaltado de quien decide).
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa. (Negrillas y subrayado de quien disiente).


Igualmente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, se ha pronunciado en este sentido, y en su decisión de fecha 02 de marzo de 2011, en el asunto Nº EJ01-X-2011-000005, con ponencia de la jueza María Carla Paparoni, sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, la Jueza Inhibida se basa en el numeral 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…por parentesco de consaguinidad o afinidad…”; siendo que en el presente planteamiento tal causal no se encuentra corroborado con ningún elemento probatorio suficiente e idóneo, que haga acreditar el grado de parentesco que alega existe, entre ésta y la parte que procura la inhibición, sólo el dicho de la Jueza inhibida, la cual no es suficiente; y ante tal situación prevalece la impartición de justicia; por lo tanto dicha inhibición debe declararse Sin Lugar. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de quien disiente).


Por las razones anteriormente expuestas, considera este disidente que al haber realizado la Jueza inhibida la audiencia de presentación de imputado, el cual no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que la imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, la cual si se produce en la fase de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar; así como no haber acreditado en las presentes actuaciones el haber realizado la audiencia preliminar que invocó en al acta inhibitoria, se ha debido declarar sin lugar la inhibición planteada por la abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla, en su condición de Jueza Segunda en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según acta inhibitoria de fecha 21 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal, en el asunto principal signado con el número KP01-P-2010-014576. Queda así expresado el criterio del Juez disidente. Fecha retro.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente) (Disidente)

La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño Parilli