REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR

CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
Causa Nº CJPM-CM-035-11
En fecha seis de octubre de dos mil once, los ciudadanos Abogados GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ÚRSULA RODRÍGUEZ MARCANO y LINDA INFANTE SURUTA, indican ser defensores del ciudadano G/B (EJ) (R) ANGEL OMAR VIVAS PERDOMO, e interpusieron Acción de Amparo Constitucional, por violación al debido proceso (presunción de inocencia, juzgamiento justo, objetivo e imparcial y derecho a la defensa), por parte del Consejo de Guerra de Caracas, actuando como Tribunal Militar Primero de Juicio en funciones de Juicio, de acuerdo a lo pautado en el artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir dicha decisión un acto lesivo que viola normas de rango constitucional, contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha veintiuno de octubre de dos mil once, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, dio entrada al escrito y se designó Ponente al Magistrado de la Corte Marcial, Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante, para fundamentar la Acción de Amparo señaló lo siguiente:

“En fecha 12 de julio de 2011, esta representación privada solicitó al Consejo de Guerra de Caracas se sirviera acordar la aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2011, en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (…), so pena de incurrir en DESACATO JUDICIAL por desatender doctrina vinculante de la Máxima intérprete de nuestra Constitución Nacional.
En dicha oportunidad se detalló:
• La causa seguida a nuestro representado debe ser repuesta al estado en que la Representación del Ministerio Público Militar considere si da inicio a una nueva investigación penal, con suficiente tiempo de estudio (sic) los supuestos elementos de convicción que puedan haber hasta la fecha.
• El Tribunal Militar Primero de Juicio debe declarar la suspensión de la apertura del juicio oral y público seguida a nuestro representado hasta tanto sea decidida la reposición de la causa.
En fecha 20 de julio de 2011, ese Tribunal Militar en funciones de juicio, dictó auto en el que declaró SIN LUGAR la aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta conforme a la Constitución Nacional el ordinal 1 del artículo 54 y el ordinal 2 del artículo 55, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, de lo cual fuimos notificados (…), en fecha 22 de julio de 2011, cuando esta representación acudió a la sede del Consejo de Guerra para darse por notificada del diferimiento de la Audiencia de Juicio, a efectos de lo cual se libraron sendas boletas de notificación (…), donde se acordó fijar para el próximo día 04 de agosto de 2011, a las 09:00 horas, la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la cual fue recibida por esta representación judicial en la misma fecha.
Dicho diferimiento está fechado del 21 de julio de 2011, fecha anterior a la interposición de la Apelación, motivo por el cual la presentación de la misma SUSPENDE todos los actos que hayan de fijarse con posterioridad a la misma en vista de que su resolución tiene carácter exclusivo y excluyente, lo cual no puede ser desconocido por ese Consejo de Guerra y así se solicitó fuese debidamente declarado.
Posteriormente, en fecha 03 de agosto, a pesar del efecto suspensivo que ampara la tramitación de la Apelación presentada en fecha 01 de agosto de 2011 en contra del auto de fecha 20 de julio que causó un gravamen irreparable a nuestro representado y que prejuzga de definitivo pues, como se alegó en dicha oportunidad, deviene en ilegal e inconstitucional la continuación del proceso en vista de la denegatoria de la preferente aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional mencionado, esta representación decidió hacer del conocimiento de este Tribunal Militar Primero de Juicio que la misma se encontraba totalmente imposibilitada de asistir a la Audiencia de Juicio que se había pautado para el día 04 de agosto de 2011, motivado a viaje de los abogados Gonzalo Himiob Santomé y Linda Infante, y la abogada Úrsula Rodríguez se encontraba en total reposo médico.
Por último, en fecha 05 de agosto de 2011, esta representación es notificada del diferimiento de la Audiencia de Juicio del día 04 de agosto de 2011, siendo pautada para el día 10 de agosto de 2011.
Es menester acotar que dicha decisión es totalmente desajustada a Derecho pues, en vista de la apelación interpuesta, no le es dado a este Consejo de Guerra fijar nuevamente la audiencia de juicio oral y público pues este proceso se encuentra SUSPENDIDO hasta que se admita y tramite la apelación interpuesta, motivo por el cual, debe contraerse su actuación a la admisión del referido recurso y darle aplicación al procedimiento legal establecido en los artículos 439, 449 y 450 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta constitutiva de una grave violación a los derechos constitucionales de nuestro representado, ya que se le está vedando el debido proceso (al ignorar por completo la entrada y debida tramitación de la apelación de fecha 01 de agosto de 2011), el derecho a la defensa (mediante la interposición de los recursos recompositivos y perfeccionadores, como el de apelación en éste caso) y la tutela judicial efectiva (pues está completamente ausente con la conducta omisiva del tribunal al no pronunciarse sobre la apelación e insistir en llevar a cabo la audiencia de juicio a través de la decisión de fecha 04 de agosto que ordena diferir la misma para el día 10 de agosto de 2011). Negrillas y subrayado del accionante.
Esta solicitud tiene por objeto la restitución de la situación jurídica infringida a nuestro representado, para la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso (presunción de inocencia, juzgamiento justo, objetivo e imparcial y derecho a la defensa), motivo por el cual interponemos la presente Acción de Amparo Constitucional para que se sirva ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante un mandato al Consejo de Guerra de Caracas que consista en dictar el respectivo auto de admisión de la apelación y su debida tramitación, con suspensión de la causa principal hasta la efectiva decisión de la incidencia y así solicitamos sea debidamente decretado.
V. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS CONJUNTAMENTE CON EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL. (…) En efecto, aún cuando el proceso de amparo es, en principio, un proceso breve y sumario, resulta factible y, en este caso, altamente probable, que para el momento de la decisión definitiva de la acción de amparo el daño denunciado se haya convertido en irreparable, por lo que el fallo perdería su eficacia. Para estos casos resulta indispensable que el juez constitucional acuerde una medida cautelar o preventiva que impida que se produzca un gravamen de difícil reparación en la parte solicitante, lo cual, a su vez, se constituye en un derecho para obtener la tutela judicial reforzada que ofrece el amparo constitucional.
Es importante destacar que en el caso de autos es evidente que una medida cautelar en los términos en que ha sido solicitada, resulte indispensable para el desarrollo del proceso mismo. (Negrillas y subrayado del accionante).
Con base en la precitada jurisprudencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente, en nombre de nuestro defendido que con carácter de extrema urgencia de (sic) dicte medida cautelar innominada en el presente caso, la cual tiene por objeto hacer cesar de forma inmediata y provisional la inminente amenaza de lesión constitucional que se le causaría a nuestro representado, en sus derechos constitucionales, de proseguirse la sustanciación de la causa principal que conllevaría a una Audiencia de Juicio en contravención del novísimo criterio de la Sala Constitucional cuy (sic) aplicación preferente se solicitó en fecha 12 de julio de 2011 y así solicitamos sea expresamente declarado.
En cuanto al periculum in mora, este se hace evidente para el caso en que no se decretase de inmediato la protección cautelar solicitada, toda vez que se verificaría una serie de circunstancias que hacen especialmente perjudicial el hecho de que la sustanciación y decisión de la causa principal, se realiza al margen de una actividad preventiva idónea y efectiva.
En primer término, una de las razones más importantes que imponen la necesidad de otorgar inmediata protección a nuestro representado, es la circunstancia de que en caso de no dictarse la medida cautelar solicitada, traería como consecuencia que en el momento de producirse la decisión por parte del Consejo de Guerra de Caracas, la misma reflejaría una violación al criterio vinculante de la Sala Constitucional que ordena re-ordenar el inicio de la investigación penal militar, un desacato a dicha doctrina, una violación al principio de la retroactividad favorable de la ley penal y una violación total del correcto ordenamiento de los procesos judiciales en vista de ignorar por completo las disposiciones sobre la debida tramitación de las apelaciones establecidas en los artículos 439, 447, 448 y 449 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
(…) solicitamos a ese (sic) Tribunal se sirva PROCEDER CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA y SE ADMITA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y de conformidad con los artículos 48 de la LOA y 588 parágrafo primero y 585 ambos del CPC, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente acción de amparo constitucional se decrete como medida cautelar innominada la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL AUTO DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2011, QUE ORDENA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA 10 DE AGOSTO DE 2011.
Es por ello que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales de nuestro representado, se requiere por parte de su competente autoridad judicial, como juez de amparo constitucional:
a) Decrete una urgente e inminente medida cautelar que suspenda los efectos de cada uno de los actos, actuaciones, decisiones, documentos y cualquier forma de ejecución del auto de fecha 04 de agosto que ordena el diferimiento de la audiencia de juicio para el día 10 de agosto, a pesar del efecto suspensivo que caracteriza al recurso de apelación, mientras dure la tramitación de la presente acción de amparo; pues es éste posterior a la interposición de la apelación, cuya tramitación es preferente por el carácter suspensivo que le otorga el artículo 439 del COPP por ser un auto que causa un gravamen irreparable.
b) Que luego, en la sentencia definitiva del presente proceso de amparo, se dicte un mandamiento de amparo constitucional que ordene la revocación del auto que constituye la actividad judicial lesiva, dictado por el Tribunal Agraviante.
Por último, en caso de que este tribunal estime no procedente la solicitud de las medidas cautelares innominadas referidas anteriormente, solicitamos que mediante el poder cautelar del juez constitucional, ejerciendo una tutela judicial anticipativa o preventiva, dicte cualquier tutela que considere pertinente y necesaria para salvaguardar las resultas del procedimiento y evitar mayores daños y lesiones en perjuicio de nuestro representado.
VI. VIOLACIÓN DE GARANTÍAS JUDICIALES DE ORDEN CONSTITUCIONAL POR PARTE DEL CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS.
De manera que existe en el presente caso el ejercicio por parte de la Instancia Judicial accionada de actuaciones que, merced la promulgación posterior de nuestra nueva Carta Magna, se encuentran expresamente prohibidas, lo que configura la violación de derechos y garantías, viciando de absoluta nulidad el presente procedimiento por manifiesta actuación lesiva de las autoridades de juicio por suponer una violación del derecho al debido proceso y sus garantías contenidas en el Art. 49, ejusdem. (Subrayado del accionante).
Por las razones anteriores, y visto que la presente apertura de juicio oral y público fijado para el día 10 de agosto de 2011, se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido tramitado (en manifiesta contrariedad a la Constitución y a la ley) separadamente de la apelación interpuesta el 1 de agosto de 2011 violándose de esa forma las garantías judiciales de nuestro representado, se solicita formalmente a esa (sic) Corte de Apelaciones se sirva declarar la nulidad absoluta del auto de fecha 4 de agosto de 2011 que ordena la realización del juicio al General Ángel Omar Vivas Perdomo para el 10 de agosto de 2011 de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así esperamos sea declarado por este Honorable Tribunal.
VIII. PETITORIO. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho de donde se evidencias (sic) las inminentes violaciones a los derechos constitucionales del G/B (EJ) (R) ANGEL OMAR VIVAS PERDOMO, plenamente identificado y de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos se tramite la presente acción de amparo conforme a derecho y se declare oportunamente CON LUGAR en todas sus partes, y que, en consecuencia, se declare, a los efectos de REESTABLECER la situación jurídica infringida y salvaguardar los derechos constitucionales de nuestro defendido:
1. Que sea admitido, sustanciado y tramitado el presente recurso, y decidido a favor de nuestro representado con todos los pronunciamientos de ley.
2. Se acuerden todas y cada una de las medidas cautelares innominadas solicitadas en el presente recurso, y que en caso de no ser acordadas se dicte un (sic) tutela judicial anticipativa o preventiva por parte de este Tribunal.
3. Ordenar a la parte agraviante la suspensión inmediata del efecto del auto de fecha 04 de agosto de 2011 que consiste en la realización de la audiencia de juicio en contra de nuestro representado en fecha 10 de agosto de 2011 en vista de que es imperativo para la Corte Marcial avocarse al conocimiento del presente Amparo cautelar, en estricta aplicación de la Constitución y las leyes.
4. Subsidiariamente, en el supuesto negado de que el órgano agraviante sea reticente en el cumplimiento del mandato de amparo proferido por esta digna Corte Marcial, solicitamos muy respetuosamente a ese (sic) tribunal que proceda a emitir pronunciamiento acerca de la admisión y debida tramitación de la apelación en el efecto suspensivo, interpuesta en fecha 01 de agosto de 2011.

II
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el Consejo de Guerra de Caracas, actuando como Tribunal Militar Primero de Juicio, en tal sentido, reiterando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1, del veinte de enero de dos mil, (Caso Emery Mata Millán), en la cual se estableció lo siguiente:
“2.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
Este Alto Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte Marcial para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente;

En forma previa, debe esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la representación que se adjudican los abogados GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ÚRSULA RODRÍGUEZ MARCANO y LINDA INFANTE SURUTA, como defensores del accionante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder o acta de juramentación y aceptación ante el juez, que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, lo que consta es la designación por parte del procesado, mas no actuación alguna que acredite que los abogados GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ÚRSULA RODRÍGUEZ MARCANO y LINDA INFANTE SURUTA, hayan prestado el juramento de ley como defensores del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual en decisión Nº 491 del 16 de marzo de 2007 (Caso: Johan Alexander Castillo), estableció lo siguiente:

“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal …Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:

“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).

Criterio reiterado por la misma Sala en sentencias nro. 491 del 16 de marzo del 2007; 1.533, del 9 de noviembre de 2009; 147, del 20 de febrero de 2009; 209 del 9 de abril de 2010.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión nro. 764 del 21 de julio de 2010, señaló:

“En efecto, el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como causal de inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso, la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, siendo que, en los procesos de amparo originados en el marco de causas de naturaleza penal, dicho supuesto se configura cuando no se ha consignado en el expediente el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado, o algún instrumento poder que acredite su representación, tal como ha ocurrido en el caso de autos”.

Por tanto, visto que en el caso bajo estudio, no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deje constancia que los abogados GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ÚRSULA RODRÍGUEZ MARCANO y LINDA INFANTE SURUTA, hayan prestado el juramento de ley como defensores del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa poder alguno, que evidencie a esta Corte Marcial, la representación que se atribuyen los mencionados abogados, y con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, citada precedentemente y al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, este Alto Tribunal Militar, estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ÚRSULA RODRÍGUEZ MARCANO y LINDA INFANTE SURUTA, quienes indican ser defensores del ciudadano G/B (EJ) (R) ANGEL OMAR VIVAS PERDOMO, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de “INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR”, previstos y sancionados en los artículos 512, ordinal 1º, 519 y 564 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al no constar en autos la representación que se atribuyen.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Caracas. Así mismo notifíquese al Fiscal General Militar y particípese al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS,


EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


JOSÉ AMADEO URBINA VEGA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL


EL SECRETARIO,

JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, se notificó al Fiscal General Militar JUAN CARLOS HIDALGO PANDARE, y se ofició al Consejo de Guerra de Caracas, mediante oficio Nº CJPM-CM-161-11.

EL SECRETARIO,

JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE