CORTE MARCIAL
Ponente: Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA: CJPM-CM-031-11
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA MAIVIS ROJAS, Defensora Privada del ciudadano: Sargento Mayor de Tercera MIGUEL SANCHEZ MARQUEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, recaída en la causa signada con el número CJPM-TM16C-142-2011 (nomenclatura de esa instancia jurisdiccional), en fecha 27 de julio de 2011.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Mayor de Tercera MIGUEL SANCHEZ MARQUEZ, Cédula de Identidad N° V-13.544.931.
DEFENSORES: Abogada MAIVIS ROJAS, Cédula de Identidad N° V-11.908.456, Inpreabogado N° 156.879. Abogado ELVIS RAMÓN CARABALLO, Cédula de Identidad N° 8.340.807, Inpreabogado N° 156.877.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán OSWALDO SUÁREZ PEROZO, Fiscal Militar 42° con sede en Barcelona.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once, el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, se apartó de la precalificación jurídica de los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público Militar; como lo son negligencia genérica, negligencia calificada, desobediencia genérica para ambos imputados, y mantuvo la desobediencia calificada, previsto y sancionado en el artículo 529 concatenado con el artículo 521 ordinal 4°, conforme al parágrafo único, del Código Orgánico de Justicia Militar, e impuso la nueva precalificación jurídica al SM3 Miguel Sánchez Márquez por la presunta comisión de los delitos de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 541, y de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, de conformidad con el artículo 391 ordinal 2° , concatenado con el artículo 170, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 252 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Miguel Sánchez Márquez por la comisión de los delitos de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 541, y el de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, de conformidad con el artículo 391 ordinal 2° , concatenado con el artículo 170, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha nueve de agosto de dos mil once, la abogada MAIVIS ROJAS, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Juez a quo, de fecha veintisiete de julio de dos mil once.
En fecha doce de agosto, el Fiscal del Ministerio Público dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En fecha diecinueve de septiembre de dos mil once, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente cuaderno especial, designándose ponente el ciudadano Magistrado de la Corte Marcial, Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha veinte de septiembre de dos mil once, este Alto Tribunal Militar, dictó auto declarando admisible el recurso apelación interpuesto por la defensa.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
La ABOGADA MAIVIS ROJAS, Defensora Privada del ciudadano: Sargento Mayor de Tercera MIGUEL SANCHEZ MARQUEZ, ejerció recurso de apelación señalando lo siguiente:
“El ciudadano Juez Militar 16 en Funciones de Control de Barcelona, dejó expuesto en el Acta de Presentación de fecha 27 de julio de 2011, lo siguiente:
(…)PUNTO SEGUNDO: este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica de los delitos militares propuestos por el Fiscal Militar, de Negligencia Genérica, Negligencia Calificada, Desobediencia Genérica, para ambos imputados y mantiene la desobediencia calificada, previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 521 ordinal 4to, conforme al parágrafo único; este Tribunal impone la Nueva Pre Calificación Jurídica al SM3 SÁNCHEZ MÁRQUEZ MIGUEL por la presunta comisión de los delitos militares de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 541 y el delito de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionados en el artículo 570 ordinal 1ero, de conformidad con el artículo 391 ordinal 2do en grado de cómplice concatenado con el artículo 170 del Código Orgánico de Justicia Militar.
PUNTO NOVENO: se exhorta al Ministerio Público, si considera pertinente y está conforme con la nueva precalificación jurídica, para que proceda a realizar el Acto de Imputación Formal, ya que es el Ministerio Público el que tiene el Ius Puniendi del Estado.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, es importante que ustedes conozcan que mi defendido fue imputado formalmente en la sede de la Fiscalía Militar 42, el día 18 de Marzo de 2011, por la presunta comisión de los delitos militares de Negligencia Genérica, negligencia Calificada, Desobediencia Genérica, Desobediencia Calificada, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los Artículos: 538, 435, 519 y 521, ultimo (sic) aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Del mismo modo el Fiscal Militar 42, el día 21 de Julio de 2011, solicitó al Juez Militar Décimo Sexto de Control de Barcelona, que decretara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, basándose en la presunta comisión de los delitos militares de Negligencia Genérica, Negligencia Calificada, Desobediencia Genérica, Desobediencia Calificada (…).
El mismo día 21 de julio de 2011, ese Tribunal Militar, acordó decretara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, basándose en la presunta comisión de los delitos militares de Negligencia Genérica, negligencia Calificada, Desobediencia Genérica, Desobediencia Calificada, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los Artículos: 538, 435, 519 y 521, ultimo (sic) aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y NO se apartó de la precalificación jurídica de los delitos militares propuestos por el Fiscal Militar 42.
Señores magistrados, no existe ninguna norma procesal, ni mucho menos lo ha decretado la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, que le otorgue la potestad al Juez de Control, de subrogarse las atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que el Juez Militar Décimo Sexto de Control de Barcelona.(sic)
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad (…), la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
La investigación penal militar, llevada por el Fiscal Militar 42, con sede en Barcelona, (…), consta que mi defendido fue imputado formalmente en la sede de ese despacho fiscal, el día 18 de Marzo de 2011, y también consta en el cuerpo de expediente que los mismos elementos que fueron utilizados para imputar a mi defendió (sic), son los mismos que utilizo (sic) el Fiscal Militar 42 para solicitar en fecha 21 de Julio de 2011; vale decir cuatro (4) meses después del acto formal de imputación y lo que es más grave aún, es que el Fiscal Militar no practico (sic) ningún tipo de diligencias o actos de investigación, tendientes a procurar la búsqueda de la verdad de los hechos investigados; es decir desde la fecha en la cual se realizo (sic) el acto formal de imputación de mi defendido, hasta la presente fecha, no se ha realizado ninguna diligencia o acto de investigación, tendiente a procurar la búsqueda de la verdad, ni tampoco han surgidos (sic) elementos nuevos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido.
(…) ¿Cuál investigación va a obstaculizar mi defendido, si no se ha investigado nada durante los últimos cuatro (4) meses que mi defendido se encontraba en libertad?
Ciudadanos Magistrados como (sic) se puede considerar que existe peligro de fuga, por parte de mi defendido, si este, en todo momento se ha sometido al proceso que se le sigue, sin ningún tipo de rebeldía, que mas (sic) control que el que se le impone a cualquier militar de servicio activo, cuando presta sus servicios en una unidad militar operativa, tal y como lo es el Comando Regional Nro.7 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Ciudadanos Magistrados, con tan solo examinar los tipos penales militares, que le han imputado a mi defendido varios tipos penales, con la presunta acción de una sola conducta antijurídica, ustedes muy bien saben, que cada tipo penal exige una conducta punible y no es correcto en derecho, aplicar varios tipos penales a una misma conducta antijurídica.
PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que esta digna Corte Marcia (sic), ANULE, la pre calificación Jurídica, que le impuso a mi defendido, el Juez del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, subrogándose las atribuciones constitucionales y procesales del Fiscal Militar, y en consecuencia REVOQUE, la decisión contra la cual recurro, y que le decreto (sic) la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, y le otorgue a este una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONTESTACION DEL RECURSO
El Capitán OSWALDO RAFAEL SUÁREZ PEROZO, en su condición de Fiscal Militar 42° con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“Honorables Magistrados, con el respeto a sus dignos cargos, les argumento que lo alegado por el recurrente, con relación al hecho que el ciudadano Juez Militar 16 de Control con sede en Barcelona, realizo (sic) un cambio de calificación jurídica distinta a la planteada por este Fiscal militar 42, es criterio de quien refuta, que la Audiencia de presentación de imputados, tiene por objeto debatir en relación al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ese sentido, la precalificación que decreto (sic) el ciudadano Juez Militar 16 de Control con sede en Barcelona, es de carácter provisional, dado que como bien lo expreso (sic) el ciudadano Juez en su decisión “se exhorta al Ministerio público, si considera pertinente y está conforme, para que proceda a realizar el Acto de Imputación Formal” (negrillas y subrayado del escrito).
Con respecto a lo argumentado por la apelante, en relación a que: “cuatro (4) meses después del acto formal de imputación y lo que es más grave aún, es que el Fiscal Militar no practicó ningún tipo de diligencias o actos de investigación, tendiente a procurar la búsqueda de la verdad de los hechos investigados; es decir desde la fecha en la cual se realizo (sic) el acto formal de imputación de mi defendido, hasta la presente fecha, no se ha realizado ninguna diligencia o acto de investigación, tendiente a procurar la búsqueda de la verdad, ni tampoco han surgidos (sic) elementos nuevos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido.
Así mismo plantea que: “como se puede considerar que existe peligro de fuga, por parte de su defendido, si éste, en todo momento se ha sometido al proceso que se le sigue, sin ningún tipo de rebeldía”.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no condiciona su aplicación al hecho de que el imputado haya tenido una buena conducta pre delictual, o se encuentre sometido al proceso, sino mas bien le otorga una discrecionalidad al Fiscal Militar, en cuanto a que si existen suficientes elementos de convicción que le hagan estimar que el imputado es responsable de los hechos investigados, es (sic) este sentido, nada le impide procesalmente hablando, que el representante de la vindicta pública Militar solicite la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o Imputados si fuere el caso.
PETITORIO. Es por ello que en atención a todo lo anteriormente señalado, le solicito a esta digna corte que desestime los argumentos de la apelación y por ende sea decretada sin lugar y en su defecto se ratifique la decisión dictada por el tribunal Militar 16 en Control, en fecha 27 de julio de 2011. (Negrillas y subrayados del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La abogada MAIVIS ROJAS solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD del acto de fecha 27 de julio de 2011, dictado por el Juez del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en el que el juez a quo realizó el cambio de la precalificación jurídica, que le impuso a su defendido, por considerar que se subrogó en las atribuciones constitucionales y procesales del Fiscal Militar. En consecuencia, solicitó se REVOQUE la decisión contra la cual recurre, y que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, y solicitó se le otorgue a este medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte Marcial, para decidir observa:
Que de autos se desprende que en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), el Fiscal Militar 42° con sede en Barcelona, Capitán Oswaldo Rafael Suárez Perozo, solicitó al Juez Militar Décimo Sexto de Control de Barcelona, que decretara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Sargento Mayor de Tercera Miguel Sánchez Márquez, basándose en la comisión de los delitos de Negligencia Genérica, Negligencia Calificada, Desobediencia Genérica, Desobediencia Calificada, previstos y sancionados en los artículos 538, 435, 519 y 521, último aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), se realizó la audiencia a la que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud formulada, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), por el Fiscal Militar 42° con sede en Barcelona estado Anzoátegui. Al finalizar la audiencia de presentación, el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control de Barcelona, dicta su decisión, decretando que se aparta de la precalificación jurídica de los delitos propuesta por el Fiscal Militar; como lo son de Negligencia Genérica, Negligencia Calificada, Desobediencia Genérica, para ambos imputados, y mantiene la Desobediencia Calificada, previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con artículo 521 ordinal 4°, conforme al parágrafo único; todos del Código Orgánico de Justicia Militar e impone la nueva precalificación jurídica al SM3 Miguel Sánchez Márquez por la comisión de los delitos de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 541, y de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, de conformidad con el artículo 391 ordinal 2°, concatenado con el artículo 170, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente, el Tribunal Militar declara Con Lugar la solicitud fiscal y resuelve dictar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 252 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SM3 Miguel Sánchez Márquez, por la nueva precalificación jurídica de la comisión de los delitos de Desobediencia Calificada, previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con artículo 521 ordinal 4°, conforme al parágrafo único, el delito de negligencia, previsto y sancionado en el artículo 541, y el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, de conformidad con el artículo 391 ordinal 2° concatenado con el artículo 170, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En la misma decisión, el Tribunal Militar exhortó al Ministerio Público, si este lo consideraba pertinente y estuviese conforme con la nueva precalificación jurídica, para que proceda a realizar el acto de imputación formal ya que es el Ministerio Público el que tiene el Ius Puniendi del Estado.
Por consiguiente, considera esta Alzada declarar con lugar la solicitud de nulidad de la decisión tomada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 2011, en virtud de que al cambiarse la Calificación Jurídica propuesta por el Fiscal Militar, y procederse a dictar una decisión en base a la nueva precalificación jurídica establecida por el mismo Tribunal, sin que medie el correspondiente acto formal de imputación fiscal, actividad propia del Ministerio Público, se le están violando al imputado sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Corte Marcial, considera oportuno señalar, que cuando de los hechos investigados surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho delictivo, la calificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación, realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sean susceptibles de algún cambio o modificación, tal situación obliga al representante fiscal a la realización de una nueva imputación formal. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2008, expediente 08-0223 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte. En sentencia 276, de fecha 20 de Marzo de 2009, expediente 08-1478, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de la Sala Constitucional, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República y sentencia de fecha 06 de Julio de 2009, expediente 09-0302, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional. Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente alegato.
En consecuencia, se declara la nulidad del contenido de la audiencia de presentación, realizada en fecha 27 de julio de 2011 ante el Tribunal Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui y se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación de los imputados ante un Juez o Jueza de Control del mismo Circuito, distinto del que la pronunció. Igualmente, se decreta la libertad del ciudadano imputado Sargento Mayor de Tercera Miguel Sánchez Márquez.
La anterior decisión se hace extensiva al ciudadano imputado Ronald Crismath, titular de la Cédula de Identidad N°19.655.511, por cuanto, aun cuando no ejerció recurso de apelación, la misma le favorece, ya que se encuentra en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MAIVIS ROJAS, Defensora Privada del ciudadano: Sargento Mayor de Tercera MIGUEL SANCHEZ MARQUEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 2011. En consecuencia, se ANULA el contenido de la audiencia de presentación realizada en fecha 27 de julio de 2011 ante el Tribunal Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui y se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación de los imputados ante un Juez o Jueza de control en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. SEGUNDO: Se declara la libertad del ciudadano imputado Sargento Mayor de Tercera Miguel Sánchez Márquez. TERCERO: Se declara la libertad del ciudadano imputado Ronald Crismath, titular de la Cédula de Identidad N° 19.655.511, por cuanto, aun cuando no ejerció recurso alguno, la misma le favorece, ya que se encuentra en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Particípese sobre la presente causa a la Coordinación Judicial Penal Militar a los fines de que nombre el Juez que seguirá conociendo de la misma, y en su oportunidad remítase la presenta causa.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes, y remítanse Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, y envíese el presente cuaderno especial, en su oportunidad legal, mediante auto separado a su Tribunal de origen, y particípese al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los 10 días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ HÉCTOR ALFREDO NÚÑEZ GALICIA
GENERAL DE BRIGADA CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-149-11, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 150-11. Se libraron las boletas de excarcelación de fecha10 de octubre de 2011, bajo los números 002-11, a nombre de Sargento Mayor de Tercera Miguel Sánchez Márquez y Nº 003-11 a nombre de Ronald Crismath. Se participó a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, mediante Oficio N° CJPM-CM-151-11, sobre la decisión dictada por esta Corte Marcial, en fecha 10 de octubre de 2011. Se remitieron las boletas de excarcelación al Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Oriente, Maturín, Estado Monagas, mediante Oficio N° CJPM-CM-152-11
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
CAUSA: CJPM-CM-031-11
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