CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE BRIGADA JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-029-11

Corresponde a este Alto Tribunal Militar, resolver el recurso de apelación interpuesto por el Capitán FRANKLYN JOSE NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Décimo con competencia nacional, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 13 de julio de 2011, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano Sargento Técnico de Primera RAFAEL MANUEL AGRINZONES ALVARADO, de la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 y sancionado en el artículo 528, numeral 1 y del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

El 28 de octubre de 2011, tuvo lugar la audiencia oral y pública, en la que asistieron todas las partes llamadas a comparecer.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Sargento Técnico de Primera RAFAEL MANUEL AGRINZONES ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.609.590, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, residenciado en la casa número 33, Calle “Alberto Carnevalli”, Sector “La Morita II”, de profesión militar en servicio activo, plaza al momento de ocurrir los hechos de la Dirección de mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico de la Aviación Militar Bolivariana, con sede en la Base Aérea “El Libertador”, población de Palo negro, estado Aragua.

DEFENSOR: Teniente Coronel YTALO JOSUÉ BRUNO GARCÍA, con domicilio procesal en la Coordinación Regional Segunda de la Defensa Pública Militar de Maracay.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán FRANKLYN JOSE NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Décimo con competencia nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR PARTE DEL FISCAL MILITAR

El ciudadano Capitán FRANKLYN JOSE NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Décimo con competencia nacional, interpuso el recurso de apelación, el 04 de agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“….Se inicia el presente procedimiento mediante oficio recibido por esta Fiscalía proveniente de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico de la Aviación Militar Bolivariana, con sede en la Base Aérea “El Libertador”, ubicado en la población de Palo Negro, estado Aragua, suscrito por el General de Brigada Julio Emilio Cárdenas Sandía, quien solicitó la apertura de una investigación penal militar contra el Sargento Técnico de Primera RAFAEL MANUEL AGRINZONES ALVARADO, motivado a que se ausentó sin causa justificada de la unidad por un lapso de nueve días, es decir desde el viernes 04 de marzo hasta el sábado 12 de marzo de 2010, y a quien le correspondía según el rol de guardia cumplir con su servicio del tercer turno en la alcabala principal de la base Libertador… Ahora bien honorables magistrados durante el desarrollo del debate oral y público, ya en el contradictorio esta fiscalía militar ofreció todos los medios probatorios tanto documentales como testimoniales para demostrar al momento de su evacuación, la responsabilidad penal del acusado…En el desarrollo de la sentencia el tribunal Militar de Juicio, establece que el Ministerio Público Militar durante el debate probatorio no pudo demostrar la culpabilidad del acusado en los delitos militares que se le imputaron, al no comprobar la totalidad de los hechos plasmados en la ACUSACIÓN FISCAL y no valoraron las pruebas documentales donde constaba la ordenes de servicios y las novedades diaria de la unidad, donde constaba y se podía demostrar que efectivamente el acusado se ausentó intempestivamente de su guardia como lo hizo. En otro orden de ideas, analizando la sentencia en su totalidad se puede demostrar que en cuanto a la prueba testimonial incurrió en una flagrante violación sobre las normas jurídicas que regulan la valoración de la prueba testimonial así tenemos por lo tanto los juzgadores incurrieron en abierta “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONÉA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA..” analizar las pruebas testimoniales valoró parcialmente las deposiciones de los testigos, y fundamentó su no valoración en menciones que no contienen las actas como fue que eran testigos referenciales”. En consecuencia, cuando el sentenciador desecha las pruebas testimoniales por considerar que eran testigos referenciales al conocer los hechos, establece una conclusión jurídica respecto a las personas que rindieron declaración. Esta afirmación en todo caso pudiera ser violatoria de las normas legales sobre los testigos y sus declaraciones en efecto, no está permitido al juzgador analizar parcialmente las pruebas, sino que debe hacerlo en todo su contexto, lo cual no hizo en el presente caso….Ciudadanos Magistrados esta Fiscalía Militar ofreció en su debida oportunidad testimonio de los Ciudadanos: CAPITANA DAYANA RADYMAR HENRIQUEZ ALVARADO, Mayor GUSTAVO ADOLFO MALDONADO DIAZ, Mayor HENRY ANTONIO CALDERA, CAPITÁN JHONNYFER JHON GUERRA MORALES, ANTONY DAVIS SIMONOVICH ZARATE, TENIENTE CORONEL NORMA SINAI AREVALO MOTA, quienes tienen conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y quienes palabras más palabras menos fueron contestes en afirmar que el SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA RAFAEL MANUEL AGRINZONES ALVARADO se ausento de la unidad sin causa justificada y que no cumplió con su servicio de la guardia que tenía asignada, no obstante, los sentenciadores esgrimieron en la sentencia textualmente: “….que fueron los únicos que refirieron que el SARGENTO ….no desempeñó un servicio de guardia el cual le habían asignado desempeñar, y que el origen del conocimiento de sus dichos es de naturaleza eminentemente referencial, ya que se dieron por enterado de la conducta desplegada presuntamente por el acusado de autos, a través de terceras personas y que no fueron testigos presenciales …Ciudadanos magistrados, los jueces sentenciadores tal como ya narre, valoraron los testimonios de los ciudadanos que promoví, de manera aislada en lo que le convinieron para concluir que son testigos referenciales, lo que es falso, porque si bien es cierto que hicieron referencia a hechos de los cuales tuvieron conocimiento a través de terceras personas, no es menos cierto, que en muchos casos tuvieron presente vieron y oyeron los hechos sobre los cuales declararon…seguidamente paso a transcribir un extracto de las declaraciones de los testigos, donde se desvirtúa que no son referenciales como dejaron plasmados en la sentencia, así tenemos lo que textualmente dijeron: LA CAPITANA DAYANA RADYMAR HENRIQUEZ ALVARADO MANIFESTÓ: “…el estuvo de guardia y abandono el servicio, yo recibí la guardia con esa novedad esa guardia dura una semana, yo recibí la novedad el viernes anterior, me estuve comunicando con su familia, ellos no sabían, visité los hospitales, la morgue, acompañé a la esposa a la policía de Turmero, ella lo denunció como desaparecido”, El Mayor GUSTAVO ADOLFO MALDONADO DIAZ MANIFESTO: “ En la unidad militar se desempeña la guardia comando y ésta, está adscrita a la Jefatura de Comando, el sábado, el Sargento Técnico de Primera AGRINZONES ALVARADO estaba retardado de una guardia nocturna, trate de ubicarlo, no lo localice, y notifique a mis superiores inmediato, es todo….” El Capitán JHONNYFER JHON GUERRRA MORALES MANIFESTÓ: tengo 11 años en DIMADAE, soy jefe de la plataforma de Aviones de combate. Bueno por lo que me informaron y por lo que sé, yo monto guardia de Comando, es estar pendiente del personal, los que están de reposo, enfermos, hay que ir a visitarlos, mi compañero AGRINZONES, el tenía tiempo sin ir a trabajar, fui hasta su casa a saber de él, bueno yo le hice dos visitas, una en septiembre de 2010, el 21 de septiembre de 2010, no lo conseguí, después el jueves 23 de septiembre de 2010, ahí si hablé con él, le informé de su situación, me dijo que tenía muchos problemas y estaba resolviendo y que al día siguiente iba a la base eso fue todo…” …De igual manera se puede evidenciar con lo declarado por los testigos ofrecidos por la defensa, las ausencias del acusado y fueron más allá por cuanto manifestaron que el Sargento AGRINZONES ALVARADO, es consumidor de drogas, y tratan de justificar que las ausencias era por ese motivo… Posteriormente, concluida la fase de juicio Oral y Público, el juicio se tergiversó por cuanto, se evidenciaba y así lo hizo ver la defensa e insistía en la adicción del acusado y en muchos casos trataba de demostrar que era un enfermo, por la adicción que padecía con la finalidad de justificar las ausencias del Sargento…al servicio de manera reiterada, por ello esta representación fiscal, considera que es evidentemente tal como quedó demostrado en sala de juicio que el acusado que es un consumidor de drogas desde hace 4 años, problema que no ha podido superar, por el contrario cada día empeora, lo que le ha traído como consecuencia en sus obligaciones como Militar activo…Ciudadanos Magistrados, esta actitud de la defensa de algún modo influyo y trajo como consecuencia que los jueces sentenciadores inclinaran la balanza hacia la idea de la adicción del acusado como una enfermedad, razón por la cual ante los delitos militares imputados por la Fiscalía, desechó las pruebas más importantes para demostrarlo, al punto de valorar erróneamente la técnica de declaración de testigo, al ratificar que todos fueron referenciales, cabe destacar que esta representación fiscal en tiende que estamos en presencia tal como quedó demostrado la adicción a las drogas por parte del acusado, pero igualmente quedó demostrado que su actitud relaja la disciplina…de la Institución Castrense que lo lleva a cometer delitos imputados, y que esa causa deja ilusoria, la pretensión de poder sancionar los delitos de esta Naturaleza cometidos por militares activos que lejos de favorecer a un ciudadano por la adicción que padece perjudica al resto del Componente…no obstante, esta representación solicita en su conclusión la condenatoria del acusado por los delitos en referencia, y que se le diera una medida de aseguramiento de recluirlo en un centro especializado y que fuera atendido por un equipo multidisciplinario y que no continué asistiendo al centro de rehabilitación “Fundación AMOR FRATERNAL” dirigidos por cristianos evangélicos ubicado en el estado Guárico, donde entra y sale de manera voluntaria y con plena libertad, sin ningún tipo de control, a pesar de la solicitud, fue declarado absuelto y negada la solicitud que hice. PETITORIO…sea admitido…DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia REVOQUE Y ANULE la decisión emanada del Consejo de Guerra de Maracay…por haber incurrido estos Magistrados al pronunciar la sentencia en vicio “…VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…”, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicar correctamente la regla de valoración de los testigos que promoví…

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL FISCAL MILITAR

El 11 de agosto de 2011, el Teniente Coronel YTALO JOSUÉ BRUNO GARCÍA, Defensor Público Militar, contestó el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“….Al respecto esta defensa señala que el representante del Ministerio Público Militar esgrime en su escrito acusatorio señala dos aspectos como son: primero que en el desarrollo de la sentencia el Tribunal Militar de juicio no valoró las pruebas documentales donde constaba las ordenes de servicios y las novedades diarias de la unidad…y en otro orden de ideas señala…que analizando la sentencia en su totalidad se puede demostrar que en cuanto a la prueba testimonial incurrió en una flagrante violación sobre normas jurídicas que regulan la valoración de la prueba testimonial así tenemos por lo tanto que los Juzgadores incurrieron en abierta “…VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…”… Sobre estos aspectos observa la defensa que el Ministerio Público Militar se aparta abiertamente del contenido de la norma del artículo 453 al verificarse…que son infundadas las apreciaciones de la vindicta pública toda vez que en el primero afirma que el tribunal…no valoró las pruebas documentales…Esta defensa afirma que el tribunal si valoró todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas durante el desarrollo del juicio. Y si el ministerio público considera que alguna de sus pruebas no fueron valoradas en la definitiva, estaríamos en presencia de otra causal como lo es el silencio de prueba y no violación de una ley o errónea aplicación de una norma. Al afirmar el ministerio público que se incurrió en el numeral 4 del artículo 452, debió señalar cuál es la ley violentada o violada, o que norma inobservada o aplicó erróneamente el tribunal. Esto no lo dice por ninguna parte el ministerio público…No se trata de mencionar el presupuesto…sino que es necesario traer a colación de manera específica la ley y norma quebrantada y sobre ella concatenar en el extenso de la sentencia cual o cuales puntos considera violentados…En cuanto a las testimoniales a que hace referencia…el mismo expresa que el tribunal si valoró las pruebas testimoniales aunque desde su perspectiva lo hizo parcialmente, no obstante lo confunde con las deposiciones de los testigos recogidas en las actas, considerando esta defensa que se trata de la acta de entrevistas, las cuales son actos procesales que sirven para orientar la investigación fiscal y no documentos para ser valorados en juicio, porque lo que se valora en juicio es las declaraciones que de forma oral realizan los mismos y el tribunal si las valoró, aunque la opinión del fiscal como juicio de valor es que la valoración se hizo de manera parcial. En conclusión, no está claro cuál es el fundamento de la apelación, no existe de manera concreta y separada cada aspecto apelado ni tampoco su solución, además de infundado, pues primero señala la no valoración de pruebas documentales y luego la violación de la ley…En tal sentido …esta defensa técnica estima que el Consejo de Guerra de Maracay…estuvo apegado y garantizó la tutela judicial efectiva, toda vez que la sentencia absolutoria… se encuentra suficientemente motivada y concordada con la dispositiva del falle y ajustada a derecho en todas y cada una de las pruebas evacuadas debidamente adminiculadas a los hechos que el propio Ministerio Público Militar plasmó y explanó escrita oralmente en su libelo acusatorio…Finalmente, a los fines de demostrar que el representante del ministerio público Militar no solicitó ni condenatoria ni imposición de pena alguna en contra de mi representado promuevo como medio de prueba el Acta que recoge las conclusiones del ministerio Público Militar en la cual finaliza expresando: (….) solicito que sea recluido en un centro de especialización, en sus labores de trabajo y en su vida misma, es todo…”. .. Solicito respetuosamente que DECLARE INADMISIBLE y/o consecuentemente SIN LUGAR el Recurso de Apelación…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ciudadano Capitán FRANKLYN JOSÉ NORIEGA MATERANO, en su recurso de apelación alega:
“….que en el desarrollo de la sentencia el Tribunal Militar de Juicio no valoró las pruebas documentales donde constaba las ordenes de servicios y las novedades diarias de la unidad…y en otro orden de ideas señala…que analizando la sentencia en su totalidad se puede demostrar que en cuanto a la prueba testimonial incurrió en una flagrante violación sobre normas jurídicas que regulan la valoración de la prueba testimonial así tenemos por lo tanto que los Juzgadores incurrieron en abierta “…VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…”

Ahora bien, no obstante esta Corte Marcial evidencia, que siendo la oportunidad para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, de la revisión de la misma, se observa la existencia de un vicio en el fallo impugnado, el cual no puede ser convalidado, pese a que la parte recurrente no lo consideró en su recurso, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Alto Tribunal Militar, pasa a pronunciarse de oficio en los términos siguientes:

Evidencia esta Corte de Apelaciones, que una vez revisada la sentencia impugnada, emanada del Consejo de Guerra de Maracay, de fecha trece de julio de dos mil once, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano Sargento Técnico de Primera RAFAEL MANUEL AGRINZONES ALVARADO, de la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 y sancionado en el artículo 528, numeral 1 y del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, incurre en una evidente falta de motivación, prevista en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no puede ser convalidado y que acarrea su nulidad conforme a los previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En este sentido evidencia este Tribunal Colegiado, que hay falta de motivación, cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida, se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso hubo, el proceso de formación de la convicción judicial.
Así mismo, se considera procedente señalar esta Corte de Apelaciones, que es deber del Juez motivar la sentencia y ello deriva no solamente de las exigencias legales contenidas en el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también del cumplimiento de los principios y derechos fundamentales, entre los cuales destaca con mayor importancia, la garantía de la defensa, la afirmación sostenida por el Tribunal a quo, en cuanto a la absolutoria dictada al Sargento Técnico de Primera RAFAEL MANUEL AGRIZONES ALVARADO, sobre la base de imprecisiones y de vacio probatorio, no constituye en forma alguna motivar o fundamentar una decisión, situación esta que configura legalmente la falta de los requisitos consagrados en el artículo antes referido, toda vez que el Juez está limitado por los términos de la relación fáctica-jurídica, establecida en el juicio oral y público, y en base a ello emitir el pronunciamiento.

Cuando el sentenciador no analiza comparativamente las pruebas y no establece lo hechos en los que fundamenta sus conclusiones, así como quien pudiera tener el grado de culpabilidad o de inculpabilidad, el fallo carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, lo que hace que la sentencia se convierte en una narración de hechos aislados y desprovistos de confirmación, por parte de los elementos de prueba existentes en el proceso, que en el presente caso, cursan en autos, suficientes pruebas aportadas por ambas partes del proceso.

En el caso de marras, al leer el texto de la sentencia impugnada, este Alto Tribunal Militar, aprecia que ella no se basta por sí misma, toda vez, que se limita a señalar las pruebas testimoniales de forma aislada, hace un breve resumen de sus contenidos al señalar:
“…1. Ciudadana Capitana DAYANA RADYMAR ALVARADO…Al ser interrogado por los Jueces Militares integrantes del consejo de guerra, la testigo respondió…que cuando recibió ella la guardia ese lunes, tenía tres días ausente de la Unidad Militar, que estaba desempeñando la guardia de auxiliar principal de BAEL, que el Sargento tenía que haber hecho el relevo para el almuerzo y la cena, que él efectúo el relevo de la cena, que él no fue a prestar el servicio nocturno de su guardia, que se pidieron los informes al Oficial de día, que no cumplió el tercer turno de guardia, que él abandonó la guardia, que él fue al frente de la Base, que se supone que tenía servicio diurno y nocturno, que él tenía que estar en la Base resguardado, que no tenía que salir, que hay abandono de servicio…Que no tiene conocimiento de los exámenes toxicológicos…2. Ciudadano Mayor GUSTAVO ADOLFO MALDONADO DÍAZ…Al ser interrogado por los jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra, el testigo respondió entre otras cuestiones que en estos momentos en cuanto a la fecha no recuerda, primer semestre de 2010, no recuerda el día exacto. Que lo ubicó a través de los números telefónicos que se tiene en la guardia y habló con su señora madre. Que el se dirigió cerca del sector que se llama “La Morita” para visitar la casa del Sargento. Que no logró visitar la morada, que no pudo llegar y trató de ubicarlo por teléfono. Que a él le dio la orden el antiguo Jefe Director de Desarrollo Aeronáutico. Que no recuerda el nombre del Oficial de Día que le dijo la novedad. 3. Ciudadano Mayor HENRY ANTONIO CALDERA…Al ser interrogado por los Jueces Militares… el testigo respondió entre otros aspectos que no recuerda la ocurrencia de los hechos, que no recuerda el día exacto, pero sabe que fue en el mes de marzo, que fue cuando cobró el bono vacacional, que el comentario personal que él hizo fue que la gente cobra y se borran las cosas. Que el grado militar que tenía para cuando ocurrieron los hechos objeto de la presente causa era el de Maestro Técnico de tercera. Que la guardia que desempeñó fue un Turno de Ronda de la Alcabala Principal, tercer turno. 5. Ciudadano Primer Teniente HERNÁN JOSÉ LUGO ALBORNOZ…Al ser interrogado por los jueces militares…respondió…que no recuerda la fecha en que estaba de guardia, …Que se enteró una vez que recibió el servicio de guardia, que el Sargento Técnico de primera AGRINZONES ALVARADO estaba presunto desertor en los Libros, que entregó las mismas novedades, que no se había reportado, que el General les pidió los informes respectivos por no haberse comunicado el Sargento técnico de Primera AGRINZONES. 6. Ciudadano Primer Teniente ANTONY DAVIS SIMONOVICH ZARATE…Al ser interrogado por los Jueces Militares…el testigo respondió …que el conocimiento que tiene de la ausencia del Sargento Técnico de Primera le fue dada por el personal Militar que le informó a él de la ausencia de ese hecho, y que él procedió a ubicarlos por medios telefónicos. Que la orden la recibió de la Teniente Coronel NORMA ARÉVALO, Jefe de la Sección de Personal. Ciudadana Teniente Coronel NORMA SINAI AREVALO MOTA…Al ser interrogada por los Jueces Militares…la testigo respondió…que valía destacar que era primera vez que se tenía un caso de esta naturaleza en la unidad, que es la primera vez que un profesional dice que consume drogas, que lo primero que hicieron fue enviarlo a Sanidad de la Aviación para que el psicólogo lo evaluara. Que se llega a recomendar la investigación del sargento por el delito de Deserción porque para el momento de los hechos ellos no Sabían que el Sargento técnico había consumido drogas, que el Sargento no manifestó eso, que es la segunda oportunidad que el Sargento Técnico manifiesta que consume drogas, que la primera vez no lo hizo. Que lo que quería añadir era que cuando el sargento Técnico aparece por segunda vez, las comunicaciones ya se habían hecho, a la Cuarta División y a la Fiscalía, que se envió una copia en donde el Sargento Técnico hacía mención a ello. Que actualmente la situación administrativa del Sargento Técnico es de permiso especial, un permiso en apoyo a él por la situación que él tiene, que está a la orden del Centro de Rehabilitación…Respecto a la declaración testimonial a ser rendida por el Ciudadano General de Brigada JULIO EMIRO CARDENAS SANDÍA, testigo este ofrecido por el representante del Ministerio Público militar, la misma no fue llevada a cabo, en virtud al expreso desistimiento del mencionado órgano de prueba, formulado por la parte promovente, solicitud ésta la cual fue dirigida a este Tribunal Militar por parte del Capitán FRANKLIN NORIEGA MATERANO, en su condición de Fiscal Militar…Testigos ofrecidos por la Representación de la Defensoría Pública Militar 1. Ciudadano Coronel CARLOS ENRIQUE VILLAMIZAR CONTRERAS…Al ser interrogado por los Jueces Militares…respondió…que no recuerda los hechos cronológicamente, lo que sabe es que fue el último trimestre del año 2010…asimismo aclaró que en el momento en que se presentó el Sargento AGRINZONES, fue atendido por un ayudante de él, y que él le dio la cita para que el Sargento AGRINZONES asistiera. Que el informe contenido a los folios 217 al 219 de la segunda pieza del expediente, el cual se puso de manifiesto fue el mismo que le entregó la unidad, y que se hizo ese informe como un documento para dar conocimiento al general de la situación, que es su firma la que aparece en ese informe. Que la apreciación que él tiene del Sargento AGRINZONES, es que cuando comienza a consumir no hay forma de que pare, que puede pasar varios días sin consumir, pero que una vez que comienza no puede parar. 3. Ciudadano RONY NUGAY LISCANO …Al ser interrogado por los Jueces Militares…el testigo respondió…que los tipos de sustancias de las que se está hablando según el informe que recibió del funcionario y el psicólogo, que según esos dos informes, era alcohol y cocaína. Que por el contacto con el Sargento Técnico de Primera y conversaciones con él y de acuerdo a los informes, tuvo en tres años episodios de consumo, no de manera continua”…. y en cuanto a las documentales, las desestimó separadamente cada una de ellas y otras no la incorporó al juicio oral y público, como se aprecia de la sentencia impugnada al señalar: “…-PRUEBA DOCUMENTAL N° 2, denominada “Copia Certificada del Libro de Novedades Diarias de fecha 03 de marzo de 2010…una vez incorporado el referido medio probatorio se procedió a realizar su análisis y se aprecia que el mismo constituye una copia supuestamente certificada ( según el dicho de la Fiscalía Militar), del Libro de novedades Diarias llevado en la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico de la Aviación Militar Bolivariana, corresponde al día 05 de marzo de 2010. Se aprecia de igual manera que en el folio 41…se encuentra una nota resaltada en tinta color verde claro en la que se lee: “El ST1 Rafael Agrinzones no se presentó a montar el servicio de 3er turno de alcabala-…(se aprecia una línea ilegible y continúa con la siguiente suscripción)…relevo diurno el día 05/03/10. El servicio fue realizado por el MT3 Henry Caldera…”…En relación …se aprecia que la certificación del medio probatorio documental adolece, a criterio de los jueces…de requisitos que afectan su validez y que lo acreditan como documento autentico, en primer lugar la aludida certificación carece del sello húmedo de la unidad militar de la cual emana, el cual refrende debidamente su contenido, simplemente aparecen en el anverso de cada uno de los folios que integran el medio probatorio analizado, una nota en la cual se lee textualmente: “ES COPIA FIEL AUTENTICA DEL ORIGINAL”, con una firma ilegible, que tal como lo expresa LA Defensora…no se sabe a ciencia cierta a quien corresponde…Los argumentos expuestos…conducen a los jueces…a DESESTIMAR el medio probatorio…PRUEBA DOCUMENTAL N° 3 “ Copia certificada del libro de Novedades Diarias de fecha 06 de marzo de 2010…Ahora bien, una vez incorporada el referido medio probatorio por su lectura,… y se aprecia que el mismo constituye una copia fotostática supuestamente certificada…en relación …se aprecia que la certificación del medio probatorio documental adolece, a criterio de los jueces .. de los elementos básicos que debe presentar una copia certificada…Los argumentos expuestos…conducen a …DESESTIMAR el medio probatorio…PRUEBA DOCUMENTAL N° 8 denominada “Copia Certificada del Parte Postal Diario N°067 de fecha 08MAR10…Ahora bien…se aprecia que el mismo constituye una copia supuestamente certificada…se encuentra una nota resaltada en tinta color verde claro en la que se lee: “..RETARDADO: NO SE HA PRESENTADO A LA UNIDAD A LOBORAR EL DÍA DE HOY 08MAR10, EL CDDNO:ST1 RAFAEL AGRINZONES….se aprecia que la certificación del medio probatorio documental adolece…de requisitos que afectan su validez…Los argumentos expuestos anteriormente conducen a los jueces …a DESESTIMAR…-PRUEBA DOCUMENTAL N° 25. “Copia certificada del Parte Postal Diario N° 330 de fecha 26NOV10…el Fiscal Militar solicitó al Tribunal Militar que se leyera el encabezado…el nombre de la unidad…Por su parte la Defensora Pública…se opuso a la incorporación del medio probatorio en referencia, por no constar su autenticidad y por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código orgánico procesal Penal…los jueces …consideraron que el medio probatorio …pese a poseer un sello húmedo de la unidad…colocado de manera superpuesta, indudablemente se aprecia que…constituye una copia fotostática simple, que no encuadra dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA …DEFENSORÍA- PRUEBA DOCUMENTAL N° 1 denominada “INFORME PSICOLÓGICO…Ahora bien, escuchadas como han sido la observaciones realizadas por las partes…los jueces…consideraron …que para declarar la incapacidad de un acusado por un trastorno mental, se requiere necesariamente la práctica de una experticia psiquiátrica, la cual no ha sido realizado en la presente causa…En razón a lo anteriormente expuesto, el medio probatorio sometido a análisis SE DESESTIMA…-PRUEBA DOCUMENTAL N° 2 denominada “Informe Médico”, emitido por la Capitana KAREN SANABRIA, Médico ….el Fiscal se opuso a la incorporación del medio probatorio en referencia por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…Los jueces…consideraron que el medio probatorio…constituye una copia fotostática simple, que no encuadra dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…PRUEBA DOCUMENTAL N° 3, denominada “ Constancia de Rehabilitación…Ahora bien, escuchadas como han sido las observaciones … Los jueces…consideraron que el medio probatorio…constituye una copia fotostática simple, que no encuadra dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 339 del código orgánico procesal penal…consideró declarar su no incorporación…”


Como se aprecia, son testimoniales que fueron presentadas tanto por el Ministerio Público Militar, como por la Defensa, para que con su evacuación en el juicio oral y público, pudieran aclarar a los jueces la escena jurídica plateada, pero que bajo la óptica del Consejo de Guerra de Maracay, resultó un todo insuficiente no sólo para su cabal comprensión, sino para todo aquel que quiera entender las razones de su motivación , por lo que no puede esta Alzada, ni las partes explicarse como consideró el Tribunal de Juicio, los hechos probados, que los llevaron a la convicción de que no existían los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico Militar y que el acusado Sargento Técnico de Primera RAFAEL MANUEL AGRINZONES ALVARADO, no era culpable de los delitos acusados. De allí y sobre la base de lo anteriormente expuesto, la importancia de la motivación de la sentencia, como parte integrante de ella y la necesidad de lo profundo jurídicamente que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios apreciados en el debate oral y público.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en Sala de Casación Penal, en relación con la motivación, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio de los pro y los contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales, que las razones de derecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; otro de los requisitos es que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y por último que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así tenemos, que la importancia de la motivación, la extraemos tanto de las citas anteriores, como del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la motivación, tanto en autos como en sentencias, persiguiendo ésta varios propósitos: en primer lugar; expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico, esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. En segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y en tercer lugar: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, actuando como Tribunal de Juicio, en fecha trece de julio de dos mil once y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia, constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cuál es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley, puede mencionar otro y queda en lo mismo. Por consiguiente, considera este Tribunal Colegiado, que la sentencia recurrida revela la carencia de las exigencias establecidas en la ley y es violatorio tanto del Código Orgánico Procesal Penal, como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al mermar derechos y garantías protegidos.

Como se aprecia, de la sentencia recurrida, de fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal a quo, en el presente caso debió establecer en su sentencia, las razones por las que no fundamentó, el por qué la conducta del acusado Sargento Técnico de Primera RAFAEL MANUEL AGRINZONES ALVARADO, no se subsume en los tipos penales imputados, como lo es el de DESERCIÓN, tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 y sancionado en el artículo 528, numeral 1 y del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que al determinar los hechos que el tribunal consideró debidamente probados señaló haber analizado los medios probatorios de ambas partes del proceso y contrastados con los hechos objetos del correspondiente juicio, situación que no realizó al considerar lo siguiente:

“… que la Representación de la Fiscalía Militar no pudo comprobar la totalidad de los hechos explanados en su acusación fiscal, ya que como bien pude apreciarse en el escrito de acusación fiscal, los mismos, establecidos por el Representante del ministerio público de una manera generalizada, comprenden una serie de circunstancias y de hechos individualizados que es necesario separar unos de otros para de esta manera emitir las consideraciones pertinentes. Así en relación…a que en fecha 05 de marzo de 2010 el Sargento Técnico de Primera RAFAEL AGRINZONES, se presentó a la Base…con el objeto de cumplir con el servicio que tenía designado…él mismo se presenta al Capitán JAVIER GIL…con el objeto de solicitar permiso para salir de las instalaciones de la Base…no regresando a la unidad…el Fiscal Militar no pudo comprobar en su totalidad tales aseveraciones…en virtud a que la prueba idónea para dar por comprobado el cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad penal…es la Orden de servicio…no constando tal documento…Es necesario señalar que…el medio probatorio identificado como la “Copia Certificada de la Orden del día N° 064, de fecha 04 Mar10…fue inadmitida…dada su errónea promoción por parte del representante del Ministerio Público militar…Asimismo, en atención a la circunstancia de hecho que el acusado de autos se presentó al Capitán JAVIER GIL…la misma tampoco pudo ser comprobada por parte del Representante del Ministerio Público, a saber el capitán JAVIER GIL, NO COMPARECIÓ COMO TESTIGO…Ciertamente, estos juzgadores aprecian que existen testimonios que indican que presuntamente el acusado de autos salió de las instalaciones de la Base…momentos previos antes de montar guardia que se le había designado en fecha 04 de marzo de 2010, pero todos esos testigos son de naturaleza referencial, es decir el origen de sus aseveraciones fueron con ocasión a informaciones provenientes o expresadas a través de terceras personas…Debe destacarse…Como bien pudo apreciarse de las…testimoniales citadas con anterioridad, rendidas por los ciudadanos Capitana DAYANNA RADYMAR HENRIQUEZ ALVARADO, Mayor GUSTAVO ADOLFO MALDONADO DÍAZ, Mayor HENRY ANTONIO CALDERA, Primer Teniente ANTONY DAVIS SIMONOVICH ZARATE Y Mayor AGUSTÍN ALFONZO CAMACHO VELIZ, los mismos fueron los único testigos que refirieron que el Sargento Técnico De Primero RAFAEL AGRINZONES no desempeñó un servicio de guardia el cual habían asignado desempeñar, no obstante, es necesario señalar que el origen del conocimiento de sus dichos es de naturaleza eminentemente referencial, ya que se dieron por enterados de la conducta desplegada presuntamente por el acusado de autos, a través de terceras personas, pero no fueron testigos presenciales…Asimismo, la circunstancia de hecho relacionada con que “…el servicio nocturno fue desempeñado por el ST/3era. HENRY CALDERA…”, en sustitución del acusado de autos, no pudo ser verificada de manera clara y fehaciente, ya que dicho testigo expresa que no recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos, pero que sabe que fue en el mes de marzo. Dicho éste que resulta muy impreciso…sobre la presunta ausencia por parte del acusado de autos durante los días posteriores al 05 de marzo de 2010, hay que destacar que el ciudadano MAYOR Gustavo Maldonado no se apersonó al domicilio del acusado…simplemente se limitó a informar…traté de ubicarlo, no lo localicé…ésta que como se señaló anteriormente obtuvo a través de un Oficial de Día…Y en atención a la circunstancia…es pasado como retardado en el parte postal diario de fecha 08 de marzo de 2010…la misma no puede ser probada en atención a que la referida prueba documental…al ser valorado por estos juzgadores, fue desestimada como prueba documental debido a la errónea promoción por parte de la fiscalía…”.

Los sentenciadores, como ha dicho esta Corte Marcial, desde el principio del análisis de esta sentencia, y en base a lo anteriormente transcrito, no estableció las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, y con ello dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos de los hechos punibles, al no expresar los motivos por los que no consideraron demostrados los delitos militares imputados de Deserción y Desobediencia, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, acusados por el representante del Ministerio Publico Militar, en contra del Sargento Técnico de Primera, RAFAEL MANUEL AGRINZONES ALVARADO, por lo que el Tribunal a quo, creó una vacío de motivación, no obstante de contar con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, las cuales debió comparar entre sí, realizando el análisis correspondiente, para conocer cuales fueron esos elementos que le dieron la convicción a los jueces, para considerar que los hechos imputados no se cometieron, como se desprende del fallo impugnado.

Es importante señalar, que si bien el Consejo de Guerra de Maracay, enunció la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no cumplió, con la concatenación de ellas, para llegar a la conclusión de la absolución decretada, motivo por el cual el Tribunal a quo, infringió la disposición contenida en el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal articulo expresa los requisitos que debe contener una sentencia dictada en juicio oral. Por consiguiente todo lo anteriormente expuesto encuadra para este Alto Tribunal Militar, en el supuesto contenido en el Artículo 452 numeral 2º, ejusdem, al existir falta de motivación en la sentencia mediante el cual ABSOLVIÓ al Sargento Técnico de Primera RAFAEL MANUEL AGRINZONES ALVARADO, de los tipos penales imputados, como lo es el de DESERCIÓN, tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 y sancionado en el artículo 528, numeral 1 y del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior y conforme a lo previsto en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Nulidad Absoluta de oficio de la sentencia, dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, de fecha trece de julio de 2011, en concordancia con los artículos 190 y 191 ejusdem. En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por jueces distintos de los que pronunciaron la presente sentencia. En consecuencia, se ordena remitir la presente causa a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que nombre los jueces accidentales que seguirán conociendo de la presente causa, en el Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua.

Así mismo, serán igualmente nulos todos aquellos actos originados de la decisión anulada por este Alto Tribunal Militar, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el vicio evidenciado comporta la nulidad de la sentencia, este Alto Tribunal Militar, considera inoficioso pronunciarse en cuanto al recurso interpuesto por el Capitán FRANKLYN JOSE NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO, de la sentencia dictada en fecha trece de julio de 2011, por el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, en funciones de Tribunal de Juicio, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano Sargento Técnico de Primera RAFAEL MANUEL AGRINZONES ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527, y sancionado en el artículo 528, numeral 1, así como del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo previsto en los artículos 452 numeral 2 en relación con los Artículos 457,190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los actos originados de la decisión anulada por este Alto Tribunal Militar, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por jueces distintos de los que pronunciaron la presente sentencia; y SEGUNDO: Remítase la presente causa a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que nombre los jueces accidentales que seguirán conociendo de la presente causa, en el Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua; remítase la presente causa a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que nombre los jueces accidentales que seguirán conociendo de la presente causa, en el Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua. Asimismo notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los cuatro días (04) días del mes de octubre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION


LOS MAGISTRADOS,



JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA
GENERAL DE BRIGADA CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVÁS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE




En esta misma fecha, se registro y publicó el presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 146-11, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 147-11y se remitió la presente causa a la Coordinación Judicial Penal Militar, mediante Oficio N° CJPM-CM- 148-11.





EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE