CORTE MARCIAL

Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de División FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ.
Causa Nº CJPM-CM-028-11.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Teniente de Navío ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Tercero Nacional, contra la sentencia absolutoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, mediante la cual absolvió al ciudadano Capitán de Corbeta ANDRÉS ARBELAEZ DUARTE de los hechos imputados y de la presunta comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, observa:
:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CIUDADANO: Capitán de Corbeta ANDRÉS ARBELAEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.960.207.

DEFENSOR: Abogado YONI ALBINO CARRILLO GARCÍA, Inpreabogado N° 103.183, con domicilio procesal en el Edificio Pino Real IV, apartamento 3C, Urbanización El Pinar, Maracaibo estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente de Navío ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Tercero Nacional.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

En fecha ocho (08) de junio de 2011, fue interpuesto recurso de apelación, por la ciudadana Teniente de Navío ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Tercero Nacional, contra la sentencia absolutoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, en el que expuso:

“Es el caso que resulta inexplicable la forma en que se contradice el órgano jurisdiccional, en el sentido que de su valoración deja como demostrado que el oficial CAPITÁN DE CORBETA ANDRÉS ELOY ARBELAEZ DUARTE ofendió de palabra al Vicealmirante José Goncalves en una actividad social donde se encontraban tanto militares como civiles, en presencia de todos ellos, según lo expresado por el propio Tribunal en funciones de Juicio, dijo en voz alta palabras obscenas al VICEALMIRANTE JOSÉ AVELINO GONCALVES GONCALVES, por lo que en este particular todos los testigos fueron contestes y específicamente dos de los testigos fueron contestes en que lanzó patadas, conductas éstas reprochables y objeto de la acusación fiscal, por lo que resulta realmente contradictorio e ilógico que el Órgano Jurisdiccional diga que estos testimonios se contradicen, cuando la verdadera contradicción es haber señalado que quedaron demostrados los hechos y luego mencionar nuevamente los testigos, con sus dichos CONTESTES RESPECTO AL HECHO PUNIBLE, para tratar de quitarles la valoración otorgada por el propio juzgador, bajo el pretexto de que son contradictorias por circunstancias irrisorias que ni siquiera se mencionan y menos aun se relacionan con los hechos objeto de la presente causa y nada tienen que ver con los mismos, por ende tales testimonios son plenamente válidos y legales, pues la importancia del testimonio radica exclusivamente en el conocimiento que tenga el testigo respecto a los hechos que se investigan o se tratan de demostrar no en circunstancias de mera importancia que nada tienen que ver con el hecho punible.
Por otra parte, resulta ilógica la motivación utilizada para tratar de desvirtuar la validez del testimonio de los testigos al señalar, citó: “… estaban ingiriendo bebidas alcohólicas en la reunión social, por lo que no se pudo determinar con claridez (sic) y precisión de los hechos ocurridos el día 15 de agosto de 2010…”
La situación anterior no fue avalada por la prueba de alcohol correspondiente y por lo tanto esta circunstancia no puede concluir la base para desacreditar o invalidar a todos los testigos de causa, pues el hecho de que en la reunión social estuvieren departiendo (sic) con bebidas y pasapalos no significa que los asistentes pierdan el grado de lucidez y claridad, dado que para determinar tal situación amerita como requisito sine qua non la prueba de alcohol correspondiente y no una simple suposición o presunción de que hubo ingesta de alcohol al punto de afectar la lucidez de los testigos, pues solo tal prueba podría determinarlo, vale decir, en el juicio NO QUEDÓ DEMOSTRADO DE NINGUNA MANERA QUE LOS TESTIGOS SE ENCONTRABAN EN ESTADO DE EBRIEDAD AL PUNTO DE AFECTAR SU LUCIDEZ O CLARIDAD EN SUS DICHOS por lo que no es fundamento ni motivo para valorarlos como no fidedignos.

Artículo 452 numeral 4. C.O.P.P: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”;
La razón que motiva que el presente Recurso de Apelación se fundamente además en este numeral, es que la decisión pronunciada por el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo violó la ley por inobservancia y por ende efectuó una errónea aplicación de la norma…

Se observa claramente, que en esta parte de la motiva de la sentencia existe una errónea aplicación de la norma jurídica, dado que el tribunal considera que: el delito imputado al acusado se encuentra en el Capítulo VI como un título de capítulo y no como delito en sí, vale decir, no tipificado como delito, pues según ese Tribunal cada uno de los delitos que van del artículo 560 al artículo 565 del citado capítulo regulan una conducta antijurídica especifica y no una generalidad, es decir, cada articulado regula una acción desplegada por un individuo en un contexto y esa conducta jurídica se encuentra dentro de un precepto y cada precepto tiene nombre o definición propia; lo cual es falso y errado, ya que si bien es cierto el delito imputado se encuentra en el Capítulo VI que tiene por nombre Delitos contra el Decoro Militar, el cual engloba una serie de conductas particulares y cada una de está dentro de los llamados Delitos contra el decoro Militar, también es cierto que cada uno de ellos es autónomo, específico y se vale por sí solo, es decir, que basta que una persona ejecute una de las conductas descritas en uno de los artículos allí comprendidos, para que se considere materializado el supuesto de hecho y por ende la aplicación de la correspondiente consecuencia jurídica (la pena), cada artículo contempla conductas antijurídicas particulares que constituyen delito contra el decoro militar, más no se le da nombre propio a cada artículo, sino que los mismos describen conductas que se consideran delito, o ¿es que acaso se debe inventar un nombre a cada uno de los delitos allí previstos para que el sujeto activo pueda ser condenado?, esto sería impropio o ilegal, ya que como el mismo tribunal lo señala, nadie puede ser juzgado por hechos que no estén previstos en la ley como delitos, es decir, no se puede inventar un nombre a ese delito para que sea aplicable al sujeto activo, el delito contenido en el encabezado del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una conducta específica que constituye no una generalidad sino uno de los delitos contra el decoro militar. En este sentido, si cada uno de los delitos que van desde el artículo 560 al 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, tienen un nombre propio ¿Por qué el tribunal en funciones de juicio no se lo dio? Ya que de acuerdo al contenido del artículo 350 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de juicio está completamente facultado inclusive para dar a los hechos una nueva calificación jurídica que no haya sido considerada por ninguna de las partes, y a tales efectos advertirá al acusado para que prepare su defensa: sin embargo, no fue hecho de esa manera por cuanto ese juzgador simplemente estima que el tipo penal contenido en el artículo 565 es accesorio de otro delito. Deberíamos entender entonces, que la conducta antijurídica debe quedar impune, porque aun cuando encuadra perfectamente en el supuesto de hecho establecido por el legislador patrio, los magistrados señalan que debe tener nombre propio y que además es accesorio, al respecto me permito recordar que todas esas conductas particulares conforman lo que son delitos contra el decoro militar.

Por otra parte nuestra el Consejo de Guerra Accidental, que:
“Ahora bien, nuestra legislación recoge el principio contenido en el clásico apotegma “Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege” y que tanto el Código Penal como el Código Orgánico de Justicia Militar lo reconocen cuando expresan: “nadie podrá ser castigado por un hecho no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente” (artículo 1° del Código Penal) y “Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por este Código” (artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar). Está generalmente admitido que estos principios se consideran básicos para el Estado de derecho; en consecuencia de lo anterior, se quiere significar que todos los que impartimos justicia, no podemos separarnos de los principios básicos, fundamentales del estado ya que la actividad de él es regular las normas que crean la base del estado de Derecho y de esa forma poder garantizar los principios fundamentales del Derecho.
Siguiendo este mismo orden de ideas, estos juzgadores aprecian que están ante a presencia del principio in dubio pro reo, el cual no es más que un principio jurídico que en caso de duda, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al acusado (reo), es uno de los pilares del Derecho Penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como ante la duda, a favor del reo. Su aplicación está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad…”

Resulta totalmente inaplicable este principio de derecho penal, ya que a conducta desplegada por el CAPITÁN DE CORBETA ANDRÉS ARBELAEZ DUARTE, está completamente tipificada y establecida como delito en el primer aparte del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar no entiendo cómo es que el Tribunal señala que no hay delito si bien es cierto que en materia penal opera ese principio, no es menos cierto que el día de los hechos el acusado actuó de forma tal que no hay lugar a dudas de la subsunción de su acción en el tipo penal militar descrito o imputado aunado a que no se puede hablar de dudas razonables simplemente porque al órgano jurisdiccional hizo una errónea interposición y aplicación de la norma jurídica no obstante la violación manifiesta de la ley por no querer observar o inobservar el verdadero contenido del artículo 565 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta lo antes mencionado puedo afirmar que el tribunal realizó un juicio de valor desacreditando la actuación del ministerio Público militar, el cual tiene a su cargo la dirección de la investigación penal cuando exista la presunción de un hecho punible y si obtiene suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad del imputado debe presentar el acto conclusivo de acusación o acaso actuar con objetividad, diligencia y prontitud es determinar que existe un hecho punible y dejarlo pasar por alto permitiendo así que reine la impunidad en una institución donde se deben crear precedentes en cuanto a la sanción de las conductas punibles, que sirvan de ejemplo a otras personas para que no incurran en hechos parecidos. Justamente lo que hizo el Ministerio Público fue intentar las acciones pertinentes para hacer efectiva la responsabilidad penal en que incurrió un efectivo militar, luego de que a través de la investigación así quedó demostrado y que pese a que no se encontraba en el ejercicio de sus funciones la investidura militar no se pierde por el simple hecho de estar en una actividad social sin uniforme, además de que el tipo penal militar en que incurrió el CAPITÁN DE CORBETA ANDRES ARBELAEZ DUARTE de haber sido en actos del servicio la calificación hubiera sido otra más gravosa, pero siendo que este Ministerio Público si es un garante de la legalidad y de los derechos fundamentales llevó a cabo la acusación con el tipo penal militar que describe perfectamente a conducta desplegada por el sujeto activo ya identificado. Por otra parte la prueba por excelencia del delito cometido por el ciudadano CAPITÁN DE CORBETA ANDRES ARBELAEZ DUARTE es la testifical y al respecto este ministerio Público promovió todos y cada uno de los testigos presentes durante la comisión del hecho punible.

PETITORIO
1) Que el presente escrito sea admitido en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal.
2) Que se deje sin efecto la sentencia N° CJPM-CGMCBO-004-2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar en todas y cada una de sus partes.”


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha veintidós (22) de junio de 2011, el ciudadano Abogado YONI ALBINO CARRILLO GARCÍA, dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, en los siguientes términos:
“DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-
Capitulo Primero:
“Rechazo y contradigo” en todas y cada una de las partes, el escrito contentivo del Recurso de apelación contra Sentencia, formulado por La Teniente de Navío (ARMB) ADDIONARY GONZALEZ LUCENA, Fiscal Vigésima Tercera Nacional del Ministerio Publico (sic), en contra de la Sentencia Absolutoria, de fecha: 23 de Mayo de 2.011, dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, en funciones de Tribunal de Juicio que “Absolvió” a mi defendido: Capitán de Corbeta (Arbeláez) de delito: contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 565 del Código Castrense.
Capítulo Segundo:
La recurrente, denuncia como primer punto: y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do. del artículo 452 del COPP: falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia.
Los requisitos establecidos en el COPP para que sea procedente la apelación de una sentencia definitiva, no son simples formalismos, sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo proceso penal Venezolano, los cuales deben ser estrictamente aclarados, por lo cual al no cumplir la parte recurrente con los requisitos exigidos por el COPP, de expresar concreta y separadamente cada motivo que según su opinión hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo, se le hace imposible a la Corte Marcial, determinar cuál es la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y que es lo que el Fiscal Militar desea obtener con el Recurso.- No es traer al escrito la transcripción de la Sentencia Absolutoria, como lo hizo la recurrente, sino cumplir con los requisitos establecidos.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en el curso de la audiencia de juicio, no se pudo establecer la “Responsabilidad” del acusado, es decir, C.C. (Arbeláez), por cuanto los Órganos de Prueba recepcionados y de documentales, no se pudo colegir que el acusado tuviere algún tipo de participación en el punible que se le atribuyó.
En cuanto a la prueba Testifical, quiere significar que los Testigos, no aportaron, ni ofrecieron ningún elemento de convicción para subsumir la conducta de mí defendido en el presunto delito: Contra el Decoro Militar a que se contrae el artículo 565 del Código Castrense, máxime cuando estaban ingiriendo licor (Whisky) desde las 21.00 horas, hasta aproximadamente las 24:00 horas, en que ocurrió el accidente. Así mismo la recurrente quiere o pretende atribuirle al Órgano Jurisdiccional sus funciones y las atribuciones cuando expresa en el escrito de Apelación cito: “La situación anterior no fue avalada por la prueba de Alcohol correspondiente y por lo tanto esta circunstancia no puede constituir a base para desacreditar o invalidad (sic) a todos los testigos” … El artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal estable as atribuciones del Ministerio Público en el capítulo III concretamente en los ordinales 1, 2 y 3 que indican que le corresponde dirigir la investigación por lo que debió ordenar dicha prueba de alcohol.
En cuanto a las Documentales: quiero señalar que no hicieron Plena Prueba, es decir, no fueron idóneas, ni aptas para considerar que efectivamente la conducta de mi defendido, se encontraba subsumida en el supuesto de hecho, del artículo 565 (encabezamiento) del Código Castrense.
El artículo 364 del COPP, establece cuales son los requisitos que debe contener la sentencia. Hago mención especialmente a los contemplados en los ordinales 3 y 4 que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados (Valoración de los medios probatorios con relación a los hechos) y la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” (El razonamiento jurídico), requisitos estos, que fueron observados a plenitud por el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo en su Sentencia Absolutoria, es decir, que dicha sentencia, cumple a cabalidad con los requisitos a que se contrae el Artículo 364 del COPP. Además la sentencia contiene la valoración que se hizo de las pruebas en la comprobación de los hechos. Y por consiguiente, me adhiero a la misma, en todas y cada una de sus partes.
La recurrente, denuncia como punto segundo y de conformidad con lo dispuesto y/o establecido en el ordinal 4to del artículo 452 del COPP: Violación de Ley, por inobservancia o errónea aplicación de (sic) norma jurídica. Ciudadano Magistrado: No se encuentran infringidos los artículos, ni 22, ni 198 del COPP, ni mucho menos hubo algún error por parte del Consejo de Guerra en la aplicación de norma jurídica sustantiva o adjetiva.

PETITORIO
Solicito:
A. Que el escrito contentivo del Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, sea declarado. SIN LUGAR.
B. Que sea “CONFIRMADA” en todas y cada una de las partes, la Sentencia Absolutoria, dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, de fecha 23 de Mayo de 2.011. por ser lo más ajustado a derecho y a la realidad procesal.” (negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito).”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente, alega contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto en la parte identificada como: “TERCERO, DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, se desprende con claridad y precisión que los hechos ocurrieron tal como los señaló esta Representación Fiscal. … Es el caso que luego de efectuar el Tribunal su valoración, en esta parte de la sentencia, hace particular señalamiento a que las circunstancias que anteceden si ocurrieron y si quedaron demostradas a través de la declaración de los testigos promovidos por esta Representación fiscal, en tal caso resulta necesario hacer particular señalamiento a que tal situación se contradice no sólo con la decisión definitiva de absolver al acusado, sino que además resulta CONTRADICTORIO e ILÓGICO que en la propia parte motiva el mismo órgano jurisdiccional señale todo lo contrario.”

Esta Corte Marcial, para decidir observa:

Que el recurrente, en el escrito de apelación alega la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo, pero no señala cual de los tres vicios contiene la sentencia impugnada, toda vez, que se trata de tres supuestos diferentes previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no puede alegarse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación y fundamentar el motivo de alegado.
En virtud de lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la sentencia impugnada a los fines de determinar si efectivamente se configura alguno de los vicios alegados por el recurrente. En tal sentido, hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresa los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de convicción judicial. En el presente caso, no está presente el vicio de falta de motivación, toda vez que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada y fundamentada conforme lo establece el artículo 173 del Código Procesal Penal. Cabe la pena destacar, que no hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales, como ocurre en el caso de marras, no interesa el estilo, la extención o la concisión de la argumentación: lo importante de la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad, que fue lo que no hizo el recurrente.

En relación al vicio de contradicción en la motivación, este Alto Tribunal Militar, observa que la contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite conocer el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos, al examinar este tribunal colegiado la sentencia impugnada, evidencia, que no presenta el vico de contradicción en la motivación.

Respecto al vicio de ilogicidad manifiesta en la sentencia, cabe destacar que es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en materia de apreciación de las pruebas conforme lo prevé el artículo 22. Estos principios son: principio de identidad, principio de contradicción o no contradicción, principio del tercero excluido y principio de la razón suficiente. La ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible, en el presente caso, no está presente el vicio alegado. Por consiguiente, se declara sin lugar la presente denuncia, por cuanto la razón no asiste al recurrente. Y así se declara.

La recurrente fundamenta su segunda denuncia en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el fallo impugnado incurre en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, manifestándose éste vicio cuando los jueces militares del Consejo de Guerra de Maracaibo estado Zulia, no consideraron la conducta desplegada por el ciudadano Capitán de Corbeta ANDRÉS ARBELAEZ DUARTE, dentro del supuesto establecido en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y por tal razón no calificaron los hechos ocurridos el día 15 de agosto de 2010 como delito CONTRA EL DECORO MILITAR, trayendo como consecuencia que el mencionado ciudadano fuera absuelto de la imputación formulada por el Ministerio Público. Concluye el Ministerio Público que la decisión pronunciada por el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo violó la ley por inobservancia y por ende efectuó una errónea aplicación de la norma

Esta Corte Marcial, observa:

Que el recurso en este aspecto incurre nuevamente en la indebida fundamentación pues, dentro de una misma denuncia, señala en forma conjunta varios motivos de procedencia, como lo son: inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica relacionándolos uno respecto del otro y señalando de manera confusa la fundamentación de la errónea aplicación de una norma jurídica, debe recordarse que todos estos motivos son diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, al respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

“La inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal son motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso el primero se refiere a la falta de aplicación de precepto legal; y el segundo, se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento. Sin embargo, ambos se refieren al error de derecho en el cual incurre el Juez al aplicar el precepto legal y por este motivo debe el recurrente indicar a la Sala, cuál es el error, es decir, debe indicar la norma infringida.”

Revisada la sentencia recurrida, no estamos en presencia del vicio alegado por la recurrente, Teniente de Navío ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Tercero Nacional, por lo que este Alto Tribunal considera ajustado a derecho declarar sin lugar la misma.

En virtud de lo anterior considera esta Alzada en el curso de la audiencia de juicio, no se pudo establecer la culpabilidad del acusado, es decir, C.C. (Arbeláez), por cuanto los Órganos de Prueba evacuados en el debate oral, no pudiern demostrar que el acusado tuviere algún tipo de participación en el hecho punible que le atribuyó el fiscal del Ministerio Público.

En cuanto a la prueba Testifical, quiere significar que los Testigos, no aportaron, ni ofrecieron ningún elemento de convicción para subsumir la conducta de del acusado en la comisión del delito Contra el Decoro Militar a que se contrae el artículo 565 del Código Castrense. Así mismo, se observa de la sentencia impugnada en cuanto a las pruebas documentales; evacuadas en el juicio oral, que el tribunal las consideró que no fueron idóneas, ni aptas para determinar que efectivamente la conducta del acusado, se encontraba subsumida en el supuesto de hecho, del artículo 565 (encabezamiento) del Código Castrense.

El tribunal de juicio en la sentencia impugnada dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, especialmente a los contemplados en los numeral 3 y 4 que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados (Valoración de los medios probatorios con relación a los hechos) y la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” (El razonamiento jurídico), requisitos estos, que fueron observados por el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo en su Sentencia Absolutoria, es decir, que dicha sentencia, cumple con los requisitos a que se contrae el artículo en referencia. Además la sentencia contiene la valoración que se hizo de las pruebas en la comprobación de los hechos.

Por consiguiente al analizar el presente caso, se evidencia que no existen los vicios señalados por la ciudadana Teniente de ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Tercero Nacional, en la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, mediante la cual absolvió al ciudadano Capitán de Corbeta ANDRÉS ARBELAEZ DUARTE, de la comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASÍ SE DECLARA. Por consiguiente, se confirma la sentencia impugnada.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadana Teniente de ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Tercero Nacional, contra la sentencia absolutoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, mediante la cual absolvió al ciudadano Capitán de Corbeta ANDRÉS ARBELAEZ DUARTE por la comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por consiguiente, se confirma la presente sentencia.

Regístrese, publíquese, hágase la participación correspondiente, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los cuatro (04) de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS




JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ JOSÉ ANGEL MORENO SÁNCHEZ
GENERAL DE BRIGADA CORONEL




EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

EL SECRETARIO,



JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-144-11, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Guerra de Maracaibo estado Zulia, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 115-11.


EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE