CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de División FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ.
Causa Nº CJPM-CM-018-11.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mayor JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal estado Táchira, contra la sentencia absolutoria dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha quince (15) de marzo de 2011, mediante la cual absolvió al ciudadano KRAUSS WERNER WILHELM de la imputación fiscal por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 569 y sancionado en el artículo 568, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, pasa a decidir sobre el presente recurso.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CIUDADANO: Ciudadano KRAUSS WERNER WILHELM, titular de la cédula de identidad Nº E-82.223.688.
DEFENSOR: Abogado RICARDO DA SILVA ESCOBAR, Inpreabogado N° 48.458, con domicilio procesal en la Urbanización El Sinaral, calle 03, No. 32, San Cristóbal estado Táchira.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal estado Táchira.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El veinticuatro (24) de marzo de 2011, fue interpuesto recurso de apelación, por el ciudadano Mayor JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal, estado Táchira, contra la sentencia absolutoria dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha quince (15) de marzo de 2011, en el que expuso:
“Ahora bien del análisis de la sentencia dictada por el consejo de guerra de san Cristóbal, la Fiscalía Militar considera que es procedente la interposición del recurso de apelación, en base a lo previsto en el precepto establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El recurso solo podrá fundarse. 2. falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta (sic) se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”
En el caso de marras conviene destacar que el juzgador desestima pruebas que fueron aportadas por la vindicta publica en el juicio con el fin de probar la falsedad del documento utilizado para acreditar una condición preexistente; sin embargo solo se limitan a señalar que se desechan por ser inconsistentes sin llegar a realizar una valoración exhaustiva de la prueba como elemento de convicción, a saber el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “La Finalidad del Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Cabe destacar que de acuerdo al dispositivo legal antes señalado la decisión de los jueces de juicio ha debido estar orientada, a declarar la falsedad del documento y por ende a la condena del acusado por el uso indebido del mismo ya que es criterio de este representante fiscal que la experticia presentada para desestimar la validez del documento de identificación era suficiente para acreditar y demostrar tal falsedad, mas aun si tal experticia era complementada con el documento u oficio procedente de la Base de contrainteligencia Militar No. 43 de la DIM, suscrita por el titular de ese despacho alegando desconocer al acusado como miembro de esa dependencia.
En otro orden de ideas quedo probado que el acusado utilizo tal credencial con un fin personal a sabiendas que su persona no es miembro de la Dirección de Inteligencia Policial, lo que evidencia claramente su intención o dolo en el manejo y uso indebido de tal documento identificatorio; esta circunstancia ha debido ser tomada en cuenta por los juzgadores al momento de dictar sentencia, razón por la cual considera la Fiscalía Militar existió ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia a tenor de lo establecido en el ya citado artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; Por otra parte es de resaltar lo señalado en el artículo 22 ejusdem que establece: “Apreciación de las pruebas las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”… en este sentido hay que analizar las reglas de la lógica las cuales a criterio de la Fiscalía militar no fueron aplicadas por el tribunal de juicio al dictar el dispositivo del fallo, en vista de que quedo demostrado que el ciudadano KRAUSS WERNER WILHELM, utilizo un documento haciéndose pasar por funcionario de la Dirección de Inteligencia Militar a sabiendas que no pertenece a tal dependencia, se demostró en juicio por medio de una experticia técnica que el documento era falso y se corroboro tal hecho con un oficio procedente de la DIM – Táchira suscrito a tal organismo, esto indudablemente al aplicar las reglas de la lógica debe llevar a la conclusión de que el documento cuestionado es faso y así ha debido decidirse.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” … Del análisis del presente dispositivo de rango constitucional, se puede precisar que era suficiente la existencia del documento pericial que acreditaba la falsedad del documento utilizado por el acusado KRAUSS WERNER WILHELM para dar por demostrado tal hecho, sin que fuera menester entrar a profundizar sobre las circunstancias materiales o físicas referentes a la elaboración de la credencial, ya que como se dijo Ut supra, existió durante el debate contradictorio un concurso de pruebas que no dejaron lugar a dudas respecto de la falsedad del documento cuestionado, tales como a referida experticia, la declaración del funcionario de la Dirección de Inteligencia Militar JOSE LUIS ARAY y la comunicación emanada de la Base de contrainteligencia militar No 43 de la DIM, con sede en san Cristóbal, que ratificaba la no pertenencia del acusado a la institución, pruebas estas licitas, legales y pertinentes y por ende han debido de ser analizadas con todo su valor probatorio.
Aunado a esta circunstancia hay que considerar que el acusado en la presente causa es un ciudadano extranjero de nacionalidad alemana, sin arraigo comprobado en el país, lo que demuestra aun mas (sic) la imposibilidad de que su persona sea miembro o pertenezca a algún cuerpo de seguridad del estado Venezolano.
En el análisis que hacen los honorables Jueces de Juicio, señalan que desechan la experticia No. 5143, de fecha 05 de noviembre de 2010, practicada por el experto LEOSMAR TOVAR CONTRERAS, adscrito al Laboratorio Científico del C.I.C.P.C., Región Los Andes, y que concluyen que la credencial cuestionada es falsa, por cuanto la misma no es concluyente, alegando además que el experto ha debido profundizar acerca de la elaboración u origen de la mencionada credencial circunstancia esta que contrasta con la razón de ser o naturaleza en sí de este tipo de prueba procesal, en razón que la función de la experticia o prueba pericial dentro del proceso es acreditar hechos o constatar la veracidad o falsedad de datos, documentos o instrumentos de interés a la causa, así como el funcionamiento operatividad y manejo de herramientas, armas u otros instrumentos y la naturaleza y composición de sustancias, químicos u otros materiales de interés criminalístico; todo esto a través de la óptica del experto el cual para la práctica de la diligencia que se le haya encomendado, puede disponer de recursos que tenga al alcance, su experticia y de la pericia adquirida a través de los conocimientos manejados y forman parte de su arte u oficio… En atención a la doctrina señalada hay que considerar que en el caso que nos ocupa el experto LEOSMAR TOVAR CONTRERAS ratifico un dictamen pericial que da por cierto y probado que la credencial que portaba el acusado es falsa, ya que en su declaración manifiesta que solicitó información a los organismos encargados con la finalidad de corroborar tal dictamen y por ende esas fueron sus conclusiones; mal podría entonces entrar a hacer un análisis científico y tecnológico para comprobar esos hechos toda vez que los mismos quedaron acreditados por medio de elementos de convicción serios y ciertos y fundamentados en bases fácticas firmes.
Ahora bien en base al oficio No. DGIM-094-10, de fecha 18 de octubre de 2010, suscrito por el SUB – COMISARIO PEDRO VIVAS LAGUADO, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar No. 43 de la DIM – Táchira, el cual fue presentado en juicio oral y público para su exhibición y lectura, conviene resaltar que el mismo constituye una prueba documental fehaciente y que da fe de que el ciudadano KRAUSS WERNER WILHELM no es funcionario de la Dirección de Inteligencia Militar y por lo tanto a debido apreciarse como tal otorgándole su valor probatorio no solo para dar por cierto la no procedencia del acusado al organismo policial, sino también para considerar falso la credencial que lo vinculaba con la mencionada dependencia, ya que el mismo está suscrito por el jefe de la DIM – Táchira y además posee el sello correspondiente al organismo del cual procede; no siendo necesario la comparecencia del titular de ese despacho para su ratificación o confirmación por cuanto constituye un documento público y por ende convincente en su contenido; esta prueba fue valorada por los juzgadores solo para probar la falsedad del documento o credencial que estaba siendo cuestionada, circunstancia esta que resulta inverosímil, en vista que de los razonamientos explanados anteriormente hay que tomar en consideración que de acuerdo a las reglas de la lógica si la persona no es miembro o no pertenece a un determinado ente u organismo del estado, los documentos por ende que acrediten tal cualidad por ende son falsos…
Por otra parte el acusado ciudadano KRAUSS WERNER WILHELM, en reiteradas ocasiones prestó declaración libre de todo apremio y coacción ante el Tribunal de Juicio y en sus diferentes participaciones reconoció voluntariamente que su persona no es funcionario de la Dirección de Inteligencia Militar, así mismo nunca dio (sic) una explicación satisfactoria en lo referente a la procedencia de la credencial que portaba, lo que a criterio de este representante del Ministerio Público Militar ha debido reforzar las probanzas tendientes a desvirtuar la legalidad y legitimidad del carnet que lo acreditaba como miembro de la DIM, y por lo tanto corroborar la falsedad del mismo, mas aun si tomamos en consideración que tales declaraciones constituyen una confesión libre y voluntaria lo que a tenor de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser considerada una Confesión Constitucional …
Continuando con el análisis de lo que considera la Fiscalía Militar como ilogicidad en la motivación del fallo dictado por el Consejo de Guerra de san Cristóbal en fecha 16 de marzo de 2011, es necesario hacer énfasis en el hecho de que si a criterio de los señores jueces militares no era procedente declarar la falsedad del documento cuestionado como lo es la credencial que acreditaba al acusado ciudadano KRAUSS WERNER WILHELM como funcionario de la DIM con los elementos de prueba que fueron producidos durante el transcurso del debate oral y público, lo lógico y procedente en cuanto a derecho era solicitar una ampliación de la experticia si a su juicio no era contundente o concluyente y para ello están facultados conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, e incluso se ha podido anunciar un cambio de calificación jurídica en el delito imputado por la Vindicta Pública Militar, ya que pudo haber existido usurpación de funciones por parte del acusado: circunstancias estas que no fueron consideradas por los juzgadores, sino que decidieron desechar un cumulo de pruebas sin mayor motivación y declarar la absolución del acusado de todos los cargos fiscales.
PETITORIO
Finalmente Honorables Magistrados de la Corte Marcial de la República en base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito de ese Despacho Judicial lo siguiente:
1) Declaren con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia absolutoria de fecha 15 de marzo de 2011, emitida por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, por estar dentro del lapso legal previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se le dé el curso de ley correspondiente.
3) Que se declare la nulidad absoluta del juicio oral y público celebrado en el Consejo de Guerra de San Cristóbal, y por ende de la sentencia absolutoria de igual fecha dictada en la causa No. CJPM-CGSC-002-11.
4) Que se ordene la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente juicio oral y público.
5) A los fines antes expuestos el Ministerio Público Militar reproduce el merito favorable de los autos y los elementos probatorios que fueron explanados en su oportunidad legal.” (negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito).”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veinticinco (25) de abril de 2011, el ciudadano Abogado RICARDO DA SILVA ESCOBAR, dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, en los siguientes términos:
“El Representante de la Fiscalía Militar en su escrito contentivo del Recurso de Apelación, en el Capítulo II, titulado Del Debate Oral y Público, continúa y hace referencia a algunos elementos que fueron presenciados en el juicio y señalo:
PRIMERO: Al folio 186 señala, “… la Fiscalía Militar reprodujo en juicio declaraciones de funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar No. 43 de la DIM, con sede en San Cristóbal estado Táchira específicamente el INSPECTOR JOSE LUIS ARAY, quien claramente manifestó desconocer el documento cuestionado y además que el mismo no había sido otorgado por la DIM…”.Se equivoca y comete imprecisiones cuando manifiesta que funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar No. 43 de la DIM, con sede en San Cristóbal estado Táchira rindieron declaraciones, ya que curiosamente la Fiscalía Militar no ofreció en ningún momento órganos de pruebas o testimonios de ningún funcionario del DGIM, con la sola excepción del INSPECTOR JOSE LUIS ARAY, que no pertenece a la referida Base de Contrainteligencia en el Táchira sino que labora en Caracas, y el funcionario a quien el informante debía comunicar cualquier información y el único punto de contacto con la institución militar (DGIM).
SEGUNDO: Refiere también al folio 186, lo siguiente: “… aunado a esto fue presentado y leído en juicio documento consistente en un oficio signado con la nomenclatura DGIM-094-10, de fecha 18 de octubre de 2010, suscrito por el SUB COMISARIO PEDRO VIVAS LAGUADO, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar No. 43 con sede en San Cristóbal estado Táchira donde se corrobora la información referente…”.
Con respecto al Oficio DGIM-094-10, se hacen las siguientes consideraciones: Cuando se presenta el referido oficio para ser oído en juicio, se hizo la misma objeción hecha en la Audiencia Preliminar, que no podía ser incorporada al juicio para su lectura, debido a que no es una prueba anticipada, ni es una prueba documental o de informes a los documentos señalados y obtenidos como tales conforme a lo previsto por el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se entendió que siendo el funcionario COMISARIO PEDRO VIVAS LAGUADO de esta misma jurisdicción, y quién suscribe de Oficio, no haya sido promovido como testigo de la Fiscalía Militar.
Por lo que a tenor del último aparte del referido artículo es claro cuando manifiesta y cito: “…Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación…”
No obstante lo anterior, el hecho que no aparezca en el sistema del DGIM, como funcionario militar, confirma tan sólo que el acusado no es funcionario militar activo, pero dicho sistema no es el idóneo para comprobar si el acusado formaba parte o no de una red de inteligencia montada por el inspector JOSE LUIS ARAY para sus investigaciones antinarcóticos, ya que de ser cierto tan sólo debe aparecer en conocimiento ante el funcionario de inteligencia que recibe la información, pues el carnet era del tipo ad-honorem.
TERCERO: Refiere también al folio 186, lo siguiente: “… consta en el expediente … una experticia de autenticidad o falsedad, signada con el número 5143, de fecha 05 de noviembre de 2010, suscrita, firmada y ratificada en juicio por el funcionario del C.I.C.P.C., T.S.U. LEOSMAR TOVAR CONTRERAS, Experto adscrito al laboratorio Científico y Criminalístico Región Los Andes, donde claramente se aprecia en las conclusiones que el documento … que lo acreditaba como funcionario perteneciente a la Dirección de Inteligencia Militar es Falso…” Con respecto a dicha experticia, el experto T.S.U. LEOSMAR TOVAR CONTREARAS, manifestó que para llegar a la conclusión de falsedad del documento, tan solo se basó en la información que le fuera suministrada de manera breve y oral por funcionarios del DGIM en una visita que hiciera a la dependencia.
Al preguntársele se constató directamente la información recibida en la pantalla del computador dijo que NEGATIVO. Manifestó desconocer el rango de la información que suministraron, al no saber si los criterios de consulta al sistema abarcaba la de la red de informantes del DGIM en la Región Capital, concretamente en la Base de Contrainteligencia Militar de La Carlota.
Manifestó a su vez que en el carnet en cuestión, aparecía su configuración en original, no escaneado ni grabado y que aparecía una firma en original que era de pulso y letra que presuntamente debería corresponder a la del General Carvajal Barrios aunque no había mención del nombre. También aparecía un sello húmedo del DGIM. Al preguntársele si cotejo a configuración del carnet si comparo las firmas, si comparó el sello húmedo manifestó que NEGATIVO. Lo que dejó al descubierto y así lo expresara que no practicó ninguna prueba de carácter científico sobre el referido documento, limitándose tan solo a la información que le suministraron en el DGIM.
Esto nos lleva al estudio y consideraciones jurídicas de la prueba del experto, para que la misma tenga validez y certeza sobre el hecho experticiado. En la experticia podemos distinguir dos elementos: el dictamen pericial y la deposición del experto durante el debate judicial. Se hace necesaria la identificación de estos elementos a objeto de diferenciar la apreciación de esta prueba en las diferentes fases del proceso antes de juicio.
El dictamen pericial según dispone el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contener el motivo por el cual se practica, descripción del objeto de la experticia, relación de los exámenes practicados y sus resultados, y las conclusiones del peritaje. Este dictamen deberá ser presentado por escrito, firmado y sellado. Ahora bien, este elemento por si solo puede ser valorado como un elemento de convicción a los fines que el Ministerio Público presente su acto conclusivo correspondiente; tiene valor probatorio por sí solo durante las fases anteriores al juicio.
El segundo elemento que complementa la experticia es la declaración en el juicio del experto que firma el dictamen. Elemento este último indispensable durante la fase de juicio en el debate oral y público para que pueda ser apreciado por el tribunal este medio probatorio. Esto se desprende de mismo artículo antes citado que, en su parte final señala: “El dictamen se presentará por escrito firmado y sellado sin perjuicio del informe oral en la audiencia”. Además se compagina con lo establecido en el artículo 354 del COPP donde queda establecido que los expertos responderán directamente a las preguntas que le formulen las partes y el tribunal, pudiendo “consultar notas y dictámenes, sin que pueda reemplazarse la declaración por la lectura”. Es bastante clara la posición que el experto que firma la prueba debe comparecer personalmente, en virtud del principio de la oralidad y la inmediación por lo que la lectura del dictamen no podrá sustituir en juicio al testimonio y a la defensa del mismo ante las partes y el tribunal.
Es así como los jueces llegan a la conclusión de desechar la prueba por inconsistente, y que consta a los folios 170 y 171, a tenor que la declaración ofrecida por el experto señalado promovido por la representación fiscal en su reconocimiento como experto de deja muchas dudas, por cuanto en ningún momento analizó o comparó la evidencia con otro carnet de la Dirección de inteligencia militar, sino por el contrario, se limitó a decir que era falso por cuanto funcionarios del DGIM le habían manifestado por escrito que el ciudadano en cuestión no aparecía registrado en la base de datos de tal Dependencia.
CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto es que la Fiscalía militar en el debate del juicio, no cumplió con la carga de la prueba toda vez que el dispositivo sustantivo, en su Artículo 569 del Código de Justicia Militar, indica: “En la misma pena indicada por el artículo anterior incurrirá el que a sabiendas haga uso de cualquier documento u objeto militar falsificado o alterado”. Es por ello que no logró acreditar por ningún medio que el documento (carnet) era falso. Mucho menos que el acusado tenía conocimiento de dicha falsedad. Y mucho menos que a sabiendas de tal situación hiciese uso del mismo.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto doy por contestada la Apelación de la sentencia definitiva y la rechazo y la contradigo por no estar ajustada a las circunstancias y a los parámetros de oralidad y de inmediación que se suscitaron en el juicio oral y público como tampoco hace referencia a los fundamentos de hecho y de derecho que puedan sustentar en una violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio.
Tampoco hay manifiestos elementos de falta, contradicción o ilogicidad de la sentencia, o de alguna prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Tampoco hay referencia sustentable al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de acto alguno que haya causado indefensión.
Es así que solicito formalmente, que el escrito de apelación presentado sea declarado inadmisible por no fundarse en ninguno de los motivos que contempla el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por lo expuesto solicito su examen y revisión, tome en cuenta todo lo aquí alegado, admita la presente contestación y providencie conforme a derecho.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito).”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el recurrente, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia debido a que el Consejo de Guerra de San Cristóbal no tomó en cuenta al momento de dictar sentencia que el ciudadano KRAUSS WERNER WILHELM, usó indebidamente un carnet de la Dirección de Inteligencia Militar a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los jueces del Consejo de Guerra de San Cristóbal en el análisis hecho, no apreciaron la experticia No. 5143, de fecha cinco (05) de noviembre de 2010, practicada por el experto LEOSMAR TOVAR CONTRERAS, adscrito al Laboratorio Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Los Andes, concluyendo que el mencionado carnet es falso, esto debido a que la experticia no es concluyente, tomando como argumento que el experto debió profundizar sobre la elaboración y origen del carnet en cuestión, alega el ministerio público, que la conclusión a la que llegaron los sentenciadores contrasta con: “la razón de ser o naturaleza de este tipo de prueba procesal, en razón que la función de la experticia o prueba pericial dentro del proceso es acreditar hechos o constatar la veracidad o falsedad de datos, documentos o instrumentos de interés a la causa, así como el funcionamiento operatividad y manejo de herramientas, armas u otros instrumentos y la naturaleza y composición de sustancias, químicos u otros materiales de interés criminalístico; todo esto a través de la óptica del experto el cual para la práctica de la diligencia que se le haya encomendado, puede disponer de recursos que tenga al alcance, su experticia y de la pericia adquirida a través de los conocimientos manejados y forman parte de su arte u oficio.”
Esta Corte Marcial, observa:
Que se hace necesario acotar que la experticia es un medio de prueba que consiste en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada, pueden ser científicos, artísticos, técnicos o prácticos sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, por iniciativa de las partes, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales debe decidir el juez según su convicción.
El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal indica que en la experticia debe distinguirse dos elementos: 1. El dictamen pericial y la deposición del experto durante el debate judicial. Esta identificación es necesaria a objeto de diferenciar la apreciación de esta prueba en el juicio oral.
El primer elemento, se refiere al dictamen pericial, este podrá ser valorado por sí solo como un elemento de convicción a los fines de que el Ministerio Público presente su acto conclusivo correspondiente, es decir, tiene valor probatorio por sí solo durante las fases anteriores al juicio.
El segundo elemento que contempla la experticia es la declaración en juicio del experto que suscribe el dictamen, elemento indispensable durante la fase del juicio en el debate oral y público para que este medio probatorio pueda ser apreciado por el tribunal sentenciador. Esto se compagina con lo establecido para la fase del juicio en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, donde queda establecido que los expertos responderán directamente a las preguntas que le formulen las partes y el tribunal. El Código Orgánico Procesal Penal exige la comparecencia del experto que elabora y suscribe la experticia para apreciarla, en virtud del principio de oralidad y de inmediación, por lo que no puede la lectura del dictamen sustituir la declaración de quien lo que suscribe.
Así la opinión de los expertos no tiene que vincular al tribunal, la misma debe ser apreciada como una prueba más, individualmente y dentro del conjunto probatorio general; y si surgen motivos para desestimar el dictamen, los sentenciadores pueden prescindir de él, incluso llegar a una conclusión contraria, tal como ocurrió en la presente causa, donde a juicio de los jueces sentenciadores del Consejo de Guerra de San Cristóbal, apreciaron que la declaración del experto deja muchas dudas, y en ningún momento se analizó o comparó la prueba con elementos de características similares, tampoco se elaboró una análisis preciso de la misma, su opinión solo se basó en las informaciones escritas emanadas por la Dirección de Inteligencia Militar.
De lo anterior, se observa que sentencia recurrida, no encuadra en el supuesto del vicio denunciado, en virtud a que la ilogicidad de la motivación, se presenta cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en materia de apreciación de las pruebas, en el artículo 22. Estos principios son: de identidad, principio de contradicción o no contradicción, principio del tercero excluído y principio de razón suficiente. Parece inútil la inclusión de esta causal para la apelación, ya que si la motivación debe apegarse a una exposición lógica de los asuntos que desarrolla, evidentemente que este incumplimiento acarrea la violación del principio de contradicción al cual se refiere este numeral.
La ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, como ocurre en el presente caso, toda vez, que de la sentencia impugnada, se observa la ausencia del vicio alegado. Los sentenciadores señalan para absolver al acusado tomaron en cuenta las declaraciones de funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar No. 43 de la DIM, con sede en San Cristóbal estado Táchira específicamente el INSPECTOR JOSE LUIS ARAY, quien claramente manifestó desconocer el documento cuestionado y además que el mismo no había sido otorgado por la DIM. Aunado a esto fue presentado y leído en juicio documento consistente en un oficio signado con la nomenclatura DGIM-094-10, de fecha 18 de octubre de 2010, suscrito por el SUB COMISARIO PEDRO VIVAS LAGUADO, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar No. 43 con sede en San Cristóbal estado Táchira donde se corrobora la información referente. A lo que la defensa señaló:
“…Con respecto al Oficio DGIM-094-10, se hacen las siguientes consideraciones: Cuando se presenta el referido oficio para ser oído en juicio, se hizo la misma objeción hecha en la Audiencia Preliminar, que no podía ser incorporada al juicio para su lectura, debido a que no es una prueba anticipada, ni es una prueba documental o de informes a los documentos señalados y obtenidos como tales conforme a lo previsto por el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se entendió que siendo el funcionario COMISARIO PEDRO VIVAS LAGUADO de esta misma jurisdicción, y quién suscribe de Oficio, no haya sido promovido como testigo de la Fiscalía Militar.
Por lo que a tenor del último aparte del referido artículo es claro cuando manifiesta y cito: “…Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación…”
No obstante lo anterior, el hecho que no aparezca en el sistema del DGIM, como funcionario militar, confirma tan sólo que el acusado no es funcionario militar activo, pero dicho sistema no es el idóneo para comprobar si el acusado formaba parte o no de una red de inteligencia montada por el inspector JOSE LUIS ARAY para sus investigaciones antinarcóticos, ya que de ser cierto tan sólo debe aparecer en conocimiento ante el funcionario de inteligencia que recibe la información, pues el carnet era del tipo ad-honorem…”, alegato acogido en por los sentenciadores en el fallo impugnado.
En virtud de lo anterior y con base a los elementos de prueba evacuados en el juicio oral los sentenciadores absolvieron al acusado de autos, toda vez que los hechos imputados por el Ministerio Público no constituyen delito.
Toda vez, que el delito, puede definirse como el hecho previsto expresamente como punible por la ley, esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena.
Evidentemente, el delito es una unidad, que se define como una acción, típica, antijurídica y culpable. La acción, se define como un movimiento corporal que produce un cambio en el mundo exterior. Tal acción debe ser típica, esto es, debe ajustarse a un modelo o tipo legal, el cual se concibe como una mera descripción desprovista de todo carácter valorativo. La antijuricidad, como una propiedad de la acción, que implica un juicio de valor para establecer el contraste entre la acción y el ordenamiento jurídico y la culpabilidad, que indica la exigencia de una relación psíquica entre el sujeto y su hecho, siendo sus formas el dolo y la culpa.
Para comprender el verdadero significado del delito, es necesario considerarlo en su unidad, como se señaló anteriormente y considerarlo unitariamente aparece evidente que el delito se caracteriza en su esencia como violación de la ley penal y para que se configure se tienen que dar en su conjunto todos y cada uno de los elementos indicados anteriormente.
En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, imputó al acusado el delito de uso de documento falso, el cual no quedó demostrado en el debate oral y público y así lo dejaron asentado los sentenciadores con la apreciación de las pruebas evacuadas. Sobre la base de estas consideraciones, si no hay delito, el acusado debe ser absuelto, al no configurarse el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 569 y sancionado en el artículo 568, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mayor JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal estado Táchira, contra la sentencia absolutoria dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha quince (15) de marzo de 2011, mediante la cual absolvió al ciudadano KRAUSS WERNER WILHELM de la imputación fiscal por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 569 y sancionado en el artículo 568, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por consiguiente, queda confirmada la sentencia recurrida.-
Regístrese, publíquese, hágase la participación correspondiente, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ HÉCTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA
GENERAL DE BRIGADA CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-________, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, mediante Oficio Nº CJPM-CM- _____________.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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