CORTE MARCIAL
PONENTE MAGISTRADO PRESIDENTE
GENERAL DE DIVISIÓN FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-032-11.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Capitanes DIMAS DAVID SOJO GUERRA, JESÚS ALBERTO GARCÍA HERNANDEZ Y MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público Militar, contra la decisión dictada por Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, en relación con el artículo 318 numeral 1, ejusdem, en la causa que se le sigue a los ciudadanos Coronel JOSÉ RAMÓN GIL CAMACARO y Teniente Coronel FRANK ALEXANDER ZURITA HERNÁNDEZ, a quienes el Fiscal del Ministerio Público Militar, les imputó los delitos de Sustracción de Efectos y Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Malversación de Fondos y Obtención Ilegal de Provecho Personal en contratos y otros actos de la administración de la Fuerza Armada Nacional, previstos y sancionados en el artículo 570 ordinal 1° y 2° en relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que corresponde resolverlo conforme a las siguientes consideraciones:
El 28 de septiembre de 2011, tuvo lugar la audiencia oral y pública, en la que asistieron todas las partes llamadas a comparecer.
Así mismo en el acto de audiencia oral y pública, el abogado ELÍAS SUÁREZ RIERA, defensor de los ciudadanos Coronel JOSÉ RAMÓN GIL CAMACARO y Teniente Coronel FRANK ALEXANDER ZURITA HERNÁNDEZ, solicitó a este Alto Tribunal Militar, la motivación por cual se admitió el recurso de apelación, conforme al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los representantes del Ministerio Público Militar, ejercieron su recurso, conforme al artículo 447, numerales 1 y 5 ejusdem.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Coronel JOSÉ RAMÓN GIL CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.575.637, militar en servicio activo, con domicilio en La Urbanización Colinas de Yurubí, calle 2, Quinta Mi Remanso, San Felipe, estado Yaracuy, teléfono 0416-6092082.
DEFENSOR: Abogado HADIEE RONALD VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 57.934.
DEFENSOR: Abogado ELÍAS SUÁREZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 61.768.
ACUSADO: Teniente Coronel FRANK ALEXANDER ZURITA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.681.803, militar en servicio activo, con domicilio en Sector Llano Alto, Urbanización Monte Bello Country, casa N° 23, carrizal, estado Miranda, Teléfono 0416-3219618 y 0212-5372576.
DEFENSOR: Abogado ELÍAS SUÁREZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 61.768.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitanes DIMAS DAVID SOJO GUERRA, JESÚS ALBERTO GARCÍA HERNANDEZ Y MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su carácter de Fiscales Militares. QUEDÉ
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR
LOS FISCALES MILITARES
Los ciudadanos Capitanes DIMAS DAVID SOJO GUERRA, JESÚS ALBERTO GARCÍA HERNANDEZ Y MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su carácter de Fiscales Militares, interpusieron el recurso de apelación, el 08 de agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…planteamos en el presente RECURSO DE APELACIÓN, que en base a denuncias de aspectos de hecho y de derecho debidamente motivadas y que siendo fundadas, hacen impugnable la decisión aquí apelada…Vista la decisión de fecha 29 de Julio de 2011…tenemos que existen una serie de vicios e irregularidades que contrarían y atentan “…. contra el Orden Jurídico y contra el Orden Procesal Vigente , especialmente como son violación… de Normas de Rango constitucional…por una parte, y por la otra, en cuanto a la transgresión de normas adjetivas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, donde podemos ubicar la violación de los artículos 1, 6, 11, 12, 13, 18,19, y donde además existe la aplicación errada de la norma de los artículos 318, numeral 1, y 330, Numeral 4, Literal I, basada en consideraciones del Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay, en Falsos Supuestos e Indebida Apreciación de circunstancias Procesales por parte del Tribunal en cuanto a la acusación planteada y a la explanación de la misma en Audiencia Preliminar, …Primer Motivo de la Fundamentación del Recurso tenemos que este tipo de decisión…está poniendo fin al proceso y a su vez hace imposible su continuación…pues bien, en esta decisión se puede apreciar que dispone de la No admisión de la Acusación y de las pruebas en ellas contenidas citando simplemente la copula y enlace normativo a los presupuestos del artículo 326, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez, simplemente se limita la motiva de la decisión dada en el auto de fecha 20 de julio de 2011, a mencionar el no cumplimiento de dichos extremos en apreciación del juez de control, pero a su vez, SI BIEN ES CIERTO QUE DA ESA APRECIACIÓN, LO LÓGICO Y AJUSTADO A DERECHO SERÍA MOTIVAR EN DICHO AUTO A QUE ASPECTOS Y EN BASE A QUE ASPECTOS DE LA ACUSACIÓN SE REFIERE A QUE NO SE DAN LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 326…PERO ESTA TÉCNICA DE REDACCIÓN DE DECISIÓN EN EL AUTO DE FECHA 29 DE JULIO DE 2011, NO DEBE ENTENDERSE COMO MOTIVACIÓN DE UN FALLO O DE UNA DECISIÓN…Segundo Motivo de la Fundamentación del Recurso: De la Transgresión de normas adjetivas contenidas en el Código orgánico Procesal Penal, donde podemos ubicar la violación de los artículos 1, 6, 11, 12, 13, 18, 19, y donde además existe la aplicación errada de la norma de los Artículos 318, numeral 1, y 330, numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal …tenemos que también se aprecian violaciones al Orden Procesal Jurídico ..basada este último en consideraciones del Tribunal Militar Quinto de Control, en Falsos Supuestos e Indebida Apreciación de Circunstancias procesales por parte del Tribunal en cuanto a la Acusación Planteada y a la Explanación de la misma en Audiencia Preliminar…en la cual pese al planteamiento y acotación del ministerio público en que se estaba permitiendo por el tribunal el tratamiento de asuntos de fondos que son propios del juicio oral y público, a lo cual el tribunal no consideró tales circunstancias, e insistió en permitir tal irregularidad NO DÁNDOLE LA RAZÓN AL MINISTERIO PÚBLICO Y CEDIÉNDOLE DE INMEDIATO LA PALABRA A LA DEFENSA PARA QUE CONTINUARA HACIENDO SU PLANTEAMIENTO DE FONDO, situación esta que exaltó la contravención del Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y de allí, ya estando ante la presencia de tal subversión del orden procesal vigente, tenemos la violación manifiesta del Código Orgánico Procesal Penal, donde podemos ubicar como infringidos loa Artículos 1, 11, 12, 18 y 19….que consagran parte de los principios que orientan y rigen la actuación en el proceso penal venezolano, referentes al Debido proceso, la titularidad de la acción penal del Ministerio Público, La defensa e Igualdad de la partes en el proceso, y que La Contradicción en el proceso y el control de la Constitucionalidad, y que por ser transgredidos… tengamos que considerar además las estipulaciones …referentes a LAS NULIDADES DE LOS ACTOS DEL PROCESO…Tercer Motivo de la Fundamentación del recurso: Del falso supuesto planteado por la decisión del 29 de julio de 2011, basado en la no admisión de la acusación fiscal y pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 326, numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el representante del Ministerio Público Militar no efectuó ni en su escrito acusatorio, ni de manera oral ….una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a cada imputado…esta representación fiscal desde el inicio de la transcripción y redacción del Acto Conclusivo Acusatorio presentado en fecha 15 de junio de 2011, así como de la explanación…tenemos que fue fiel y garante de las pautas establecidas en el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…en cuanto a la decisión, tenemos que el órgano jurisdiccional se basa en un FALSO SUPUESTO, toda vez que en el Capítulo II de la Acusación, relacionado a los Fundamentos de la Imputación, tenemos que está constituido por un cúmulo de elementos de convicción…. que si constituyen verdaderos y serios elementos que si son la base y fundamento…de los delitos militares…INTENTAR SOBRESEER A LOS IMPUTADOS COMO CONSECUENCIA DE UN FALSO SUPUESTO DE ESTABLECER LA APRECIACIÓN POR EL TRIBUNAL EN QUE LOS HECHOS NO ESTAN CIRCUNSTANCIADOS PARA HACER VER Y SOSTENER LA HIPÓTESIS DE CONSIDERAR QUE LOS HECHOS O SE LE PUEDEN ATRIBUIR A LOS IMPUTADOS, ha ver que dicha decisión ES CAPRICHOSA E INSOSTENIBLE, por el solo hecho de que para llegar a tales afirmaciones, FORZOSAMENTE SE TIENE QUE ANALIZAR TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, ANALIZAR Y DECIR UNO POR UNO QUE TAL ELEMENTO NO CONVENCE, POR NO SEÑALAR, POR NO COMPROBAR Y EN CONSECUENCIA POR NO PERMITIR RELACIONAR Y ATRIBUIR ESTO AL IMPUTADO, y por ello, al no existir tal valoración y análisis, que en si esto es un trabajo mental y analítico propio de otra fase procesal como es el juicio oral y público, donde impera la valoración de la prueba y la apreciación de los hechos debatidos en el fondo, tenemos que ERRADAMENTE LA JUEZ EN EL PRESENTE CASO CONSIDERO LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…de allí que existiendo tal circunstancia…contenida en el auto de fecha 29 de Julio de 2011, aún cuando esta última EN NADA ES MOTIVADA, tenemos que amen de violar LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, es además una postura judicial imposible de aplicar…por ello, tenemos que la decisión aquí apelada debe ser revocada y la SOLUCIÓN UNICA ES:” ORDENAR REPONER LA CAUSA, AL ESTADO DE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR”. Cuarto Motivo de la Fundamentación del Recurso: Durante el desarrollo de la referida audiencia preliminar… en la cual pese al planteamiento y acotación del Ministerio Público en que se estaba permitiendo por el tribunal el tratamiento de asuntos de fondo que son propios del juicio oral y público, a lo cual el tribunal no consideró tales circunstancias, e insistió en permitir tal irregularidad NO DÁNDOLE LA RAZÓN AL MINISTERIO PÚBLICO …ante tales circunstancias tenemos que se da la contravención del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal …y de allí, que en la afirmación lógica de NULO EL ACTO…LO QUE QUIERE DECIR QUE SIENDO NULA LA AUDIENCIA DE FECHA 26 DE JULIO…ES NULA LA DISPOSITIVA DADA AL FINAL DE LA MISMA Y NULO EL AUTO DECISORIO DE DICHA DISPOSITIVA…Aunado a este punto y visto lo comprometedor que resulta SOBRESEER POR CONSIDERAR QUE APARENTEMENTE LOS HECHOS NO LES PUEDEN SER ATRIBUIDOS A LOS IMPUTADOS, tenemos que tal exigencia es y debe ser tratada al análisis de asuntos del fondo de la causa, y de lo cual, se tendría que tomar prohibición expresa de sobreseer la misma por el juez de Control en la fase intermedia, y de allí, que cuando establecemos esta circunstancia, tenemos que forzosamente analizar los…elementos contenidos en el Fundamento de la Imputación, en una valoración al fondo, y es como, esa valoración o mejor determinado como un esfuerza mental, y el caso de establecerla e invocarla erradamente como consecuencia de la consideración del artículo 330, Numeral 4, Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, obliga entonces a valorar al fondo la acusación fiscal y el cúmulo probatorio, y a ello, existe entonces prohibición expresa, sobre todo, cuando por LO COMPLEJO DEL CASO EL JUEZ ESTABLEZCA ESTE TIPO DE POSTURA ERRÓNEA, y a ello, tenemos una sentencia, que por el tipo de asunto es vinculante al presente caso,…referente al Gravamen irreparable que puede causar el Sobreseer la causa a favor de los imputados por aparentemente no poderles ser atribuidos los hechos… SALA DE CASACIÓN PENAL. SENTENCIA N°620 DEL 7-11-2007. PONENTE: DR HÉCTOR CORONADO FLORES…. “ como quedó anotado, en el presente caso, el referido Juez de Control, en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados ha debido en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Quinto motivo de la fundamentación del recurso: Es el caso,…que…luego del análisis planteado en el presente recurso, podemos llegar también a otra conclusión, que es la violación manifiesta y reiterada por el tribunal…y en la motiva …de una serie de vicios e irregularidades que contrarían y atentan contra el Orden Jurídico y contra el Orden Procesal Vigente… Promoción de pruebas…el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 26 de julio de 2011…Quinto. PETITORIO…PRIMERO: Que el presente recurso sea admitido y tramitado….SEGUNDO: sea fijada la audiencia oral correspondiente, una vez culminada la misma se proceda a declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación…y en consecuencia se proceda a anular y revocar la decisión dictada…se admita la acusación y las pruebas…TERCERO: Que se ordene la reposición de la causa al estado de llevarse a cabo la celebración de una nueva audiencia Preliminar…”
PUNTO PREVIO
En cuanto a la solicitud planteada en el acto de audiencia oral y pública, realizada ante esta Corte de Apelaciones, por el abogado ELÍAS SUÁREZ RIERA, defensor de los ciudadanos Coronel JOSÉ RAMÓN GIL CAMACARO y Teniente Coronel FRANK ALEXANDER ZURITA HERNÁNDEZ, referente a la motivación por cual se admitió el recurso de apelación, conforme al artículo 453, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, apelación de sentencia, siendo que los representantes del Ministerio Público Militar, ejercieron su recurso, conforme al artículo 447, numerales 1 y 5 ejusdem, vale decir apelación de autos.
Esta Corte Marcial para decidir observa:
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cómo deben computarse los días para la interposición del recurso de apelación, contra las decisiones que le ponen fin al proceso e impiden su continuación, como lo es la decisión del sobreseimiento, dictado en el presente caso.
Así lo estableció en decisión de fecha 10 de julio de 2008, Sentencia 360 con Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, al establecer lo siguiente:
“… La referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible los recursos de apelación interpuestos contra el auto que declaró el sobreseimiento de la causa porque, en su concepto, los referidos recursos fueron ejercidos fuera del lapso de cinco días establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que estipula:
‘… El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…’
Es criterio reiterado de esta Sala lo siguiente:
‘…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira computó el lapso de los cinco días para interponer el recurso de apelación (artículo 448 eiusdem) como días continuos sin considerar que el sobreseimiento es un acto conclusivo que finaliza con la fase de investigación o preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia, en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho, todo ello de conformidad con los artículos 172 y 320 ibídem …’. (Sentencia de fecha 28 de junio de 2005 Ponente: Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Ahora bien, es necesario resaltar que el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido. El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
‘El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas’. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 7 del artículo 49 consagra lo siguiente: ‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…’.Es por lo anterior que se deduce el obstáculo o impedimento legal de una nueva persecución penal contra el imputado a favor de quien se decrete el sobreseimiento. Dentro de este orden de ideas, se evidencia igualmente que los recursos de apelación fueron interpuestos dentro del lapso de los diez días siguientes de la notificación: al primer y segundo día siguientes del vencimiento del lapso que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que, entre otras cosas, contiene el lapso para la apelación de sentencias definitivas:‘… El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contando a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá acudirse otro motivo….’.De todo lo anterior se concluye entonces, que el cómputo para ejercer el recurso de apelación contra el auto que decrete el sobreseimiento, debe ser en atención al contenido del citado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Sala observa, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declarar con lugar el recurso de casación y anular la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible los recursos de apelación propuestos por los ciudadanos Arcenio Ramírez y Julio César Ramírez, asistidos ambos por el ciudadano abogado César Rafael Girón Fadel. Así se decide …”. (Sentencia N°190, del 9 de mayo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE)…”
De todo lo anterior se concluye, que el cómputo para ejercer y contestar el recurso de apelación contra el auto que decrete el sobreseimiento de la causa, debe ser en atención al contenido del citado artículo 453 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los Fiscales del Ministerio Público Militar, argumentan como primer motivo de apelación la falta de motivación de la sentencia recurrida, quienes entre otras cosas manifestaron en su recurso lo siguiente:
“… Es el caso que luego de la decisión de fecha 29 de julio de 2011 dictada como motiva por el Tribunal Militar Quinto de Control…este tipo de decisión de acuerdo a sus efectos, está poniendo fin al proceso y a su vez hace imposible su continuación…pues bien, en esta decisión se puede apreciar que dispone la No admisión de la acusación y de las Pruebas en ellas contenidas citando simplemente ….a los presupuestos del artículo 326…del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez, simplemente se limita la motiva de la decisión… a mencionar el no cumplimiento de dichos extremos …LO LÓGICO Y AJUSTADO A DERECHO SERÍA MOTIVAR EN DICHO AUTO A QUE ASPECTOS …DE LA ACUSACIÓN SE REFIERE”
En relación a esta denuncia, el Tribunal a quo señaló lo siguiente:
“…A los fines de motivar la decisión del sobreseimiento dictada por este tribunal durante la celebración de la audiencia preliminar de fecha 26 de Julio de 2011, en la causa seguida a los ciudadanos Coronel JOSÉ RAMÓN GIL CAMACARO….y Teniente Coronel FRANK ALEXANDER ZURITA HERNANDEZ… En nuestro proceso penal, la fase intermedia se inicia con la acusación que consiste en una declaración de voluntad formal del titular de la acción penal, mediante la cual, haciendo mérito de los elementos de convicción allegados durante el desarrollo de la fase investigativa formula un juicio de culpabilidad en contra de los procesados que hubiesen sido indagados sobre el objeto de reproche. La acusación fiscal debe ser concreta, precisa y terminante, en cuanto a todos y cada uno de los hechos delictuosos motivo del proceso y en cuanto a la imputabilidad y responsabilidad de los procesados, debiendo indicar igualmente la cuantía de las penas que solicitan. Imputar y probar son aspectos imprescindibles de la tarea acusatoria. En el proceso penal por su contenido los acusados conocerán del hecho imputado, esto es, el hecho que se tuvo en cuenta en la declaración o que surgió de la exposición su calificación legal y las pruebas que el fiscal de investigación consideró hábiles, a los fines de preparar su conveniente descargo. En el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran estipulados los requisitos que debe poseer la acusación… Artículo 326….De lo antes transcrito se destacan cuatro elementos integradores de la acusación: Los elementos Subjetivos, datos personales identificatorios de los imputados. Los Elementos Objetivos, referidos a la enunciación de los hechos, que debe ser: clara, precisa, circunstanciada y específica. Los Elementos jurídicos, o sea su calificación legal, tipificación o subsunción del hecho concreto en una figura delictual enmarcada dentro del ordenamiento jurídico Venezolano. Asimismo, habrá de consignarse todo lo referente al concurso, grado de participación y calificantes de la responsabilidad penal, en la medida en que se encontraran presentes en la causa y los Elementos Volitivos, es decir, la motivación de cada una de los señalamientos realizados. Si se cumplen con estos cuatro elementos, la acusación delimita el objeto del proceso, haciendo con ello posible una adecuada defensa. Por eso la acusación debe ser concreta pues sino se prestaría a la injusticia y arbitrio judicial. Dentro de este contexto, la fiscalía en base al principio de legalidad u obligatoriedad, está constreñida a acusar únicamente cuando: las investigaciones ofrecen base suficiente sobre la comisión del hecho punible atribuido al imputado y esta pauta está expresamente señalada en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal …Dentro de nuestro ordenamiento Jurídico, existen dos formas de control de la acusación fiscal, la primera es el control de defectos de forma, en la cual el Juez de control tiene la atribución de ordenar que se subsane de inmediato…La segunda forma de control sería la material o sustancial de la acusación; la cual puede darse en el caso que el fiscal acusa pero no cumple con los requisitos de prodecibilidad de la misma o los elementos de convicción son notoriamente insuficientes, inútiles o impertinentes; entonces la acusación tendría un vicio sustancial, esto es la carencia de condiciones necesarias para que el acto acusatorio sea admisible. En el control de la acusación el juez tiene dos alternativas o sobresee u ordena su corrección, siendo que el caso concreto, quien decide decretó el sobreseimiento de la causa ya que se trata de un error sustancial de la acusación, basada dicha decisión de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° (sic) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente porque el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a los imputados, en virtud que la acusación fiscal no cumple con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 326 ejusdem, es decir que en el desarrollo de la acusación EL Fiscal Militar no efectuó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen a los imputados así como tampoco realizó una expresión de los elementos de convicción que motivan cada uno de los delitos militares imputados a los ciudadanos Coronel JOSÉ RAMÓN GIL CAMACARO… y Teniente Coronel FRANK ALEXANDER ZURITA HERNANDEZ…Este despacho, es de la opinión que no se encuentra satisfecho lo establecido en el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existe una delimitación clara y precisa de los hechos atribuidos a los imputados, así como de las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, ya que dichos hechos tienen que ser ubicables en el tiempo y lugar. Si son varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos, lo que trae como consecuencia la dificultad que los hechos punibles atribuidos a los imputados sean indeterminados, y se afecte el derecho de defensa de los mismos. Tampoco se evidencia en el texto de la acusación, ni de manera oral en la audiencia que se individualice la forma de intervención en cada uno de los ilícito que se atribuyen a los imputados; ya que si bien es cierto que se enuncia que han actuado en calidad de autores, no determina cual o cuales fueron las conductas desplegadas por los imputados de manera individual para cada uno de ellos…el Fiscal Militar no individualizó la conducta desplegada por los encausados Coronel JOSÉ RAMÓN GIL CAMACARO… y Teniente Coronel FRANK ALEXANDER ZURITA HERNANDEZ… así como tampoco discriminó por separado y de manera razonada, la vinculación y nexo específico con cada delito acusado, es decir no delimitó los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada con respecto a la presunta imputación de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS Y FONDOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, MALVERSACIÓN DE FONDOS Y OBTENCIÓN ILEGAL DE PROVECHO PERSONAL EN CONTRATOS Y OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en calidad de autores…En lo que se refiere al incumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…Siendo que para quien aquí juzga no se encuentra satisfecho este punto…ya que el fiscal, al ofrecer los fundamentos de la imputación, debe indicar expresamente con la causa y con los hechos en particular, para así centrar la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados …La no existencia de lo antes dicho…se configura como una irregularidad, que vulnera el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por último pero no menos importante, también es significativo hacer mención a la violación del Derecho Constitucional a la Defensa de los imputados, ya que los medios de prueba que ofrece el Fiscal Militar para actuación en juicio, deben contener la indicación de su pertinencia y necesidad, ya que no basta con que se indique que es pertinente…En conclusión, es por lo antes expuesto que esta juzgadora…considera que la acusación no reúne los requisitos establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente porque el hecho del objeto no puede atribuírsele a los imputados ….”
En cuanto a los motivos de impugnación del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Militar, como lo es la falta de motivación de la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 29 de julio de 2011, razón esta que precisa determinar, si la referida decisión está debidamente motivada, ya que de lo contrario acarrearía su nulidad.
En este sentido a criterio de este Alto Tribunal Militar, señala que la falta de motivación de la sentencia, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La motivación de las resoluciones judiciales es un derecho fundamental de las partes intervinientes en un proceso. De allí, que el derecho a una resolución fundada incluye el derecho del imputado a conocer las razones de las decisiones judiciales y es consecuencia de la función judicial y de su vinculación con la ley, siempre debe existir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado.
La jurisprudencia y la doctrina nacional han destacado la importancia de la motivación en el desenvolvimiento de un juicio justo. Por vía ejemplar, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-08-2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA se asienta que:
“Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela
Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual
tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho
a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de Dos (2) exigencias: 1 )que las sentencias sean motivadas, y 2)que sean Congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Esta misma sentencia declara que aunque el artículo 49 de la Constitución no lo dice expresamente, “forma parte de su esencia que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas las pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal…”. Asimismo, la sentencia de la Sala Penal hace referencia a la sentencia de 24-3-00, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro, en la que se declara que la falta de motivación de la sentencia es un vicio que afecta al orden público fundamentalmente porque “principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían.
Es así como luego de analizar lo decidido por el Tribunal a quo, en fecha 29 de julio de 2011, mediante el cual señaló que: El Fiscal Militar no efectuó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen a los imputados así como tampoco realizó una expresión de los elementos de convicción que motivan cada uno de los delitos militares imputados a los ciudadanos Coronel JOSÉ RAMÓN GIL CAMACARO… y Teniente Coronel FRANK ALEXANDER ZURITA HERNANDEZ…Este despacho, es de la opinión que no se encuentra satisfecho lo establecido en el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existe una delimitación clara y precisa de los hechos atribuidos a los imputados, así como de las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, ya que dichos hechos tienen que ser ubicables en el tiempo y lugar. Si son varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos, lo que trae como consecuencia la dificultad que los hechos punibles atribuidos a los imputados sean indeterminados, y se afecte el derecho de defensa de los mismos. Tampoco se evidencia en el texto de la acusación, ni de manera oral en la audiencia que se individualice la forma de intervención en cada uno de los ilícito que se atribuyen a los imputados; ya que si bien es cierto que se enuncia que han actuado en calidad de autores, no determina cual o cuales fueron las conductas desplegadas por los imputados de manera individual para cada uno de ellos…el Fiscal Militar no individualizó la conducta desplegada por los encausados Coronel JOSÉ RAMÓN GIL CAMACARO… y Teniente Coronel FRANK ALEXANDER ZURITA HERNANDEZ… así como tampoco discriminó por separado y de manera razonada, la vinculación y nexo específico con cada delito acusado, es decir no delimitó los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada con respecto a la presunta imputación de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS Y FONDOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, MALVERSACIÓN DE FONDOS Y OBTENCIÓN ILEGAL DE PROVECHO PERSONAL EN CONTRATOS Y OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en calidad de autores…,su pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, la decisión está suficientemente clara y precisa al determinar y resolver todos y cada uno de los alegatos planteados en la audiencia preliminar.
En la decisión se evidencia concretamente cuales fueron la razones por las cuales la Juez de Control consideró que la acusación presenta un error sustancial, en virtud que la misma no cumplió lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, al señalar precisamente que la acusación fiscal como acto conclusivo no efectuó una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuyen a los imputados Coronel JOSÉ RAMÓN GIL CAMACARO y Teniente Coronel FRANK ALEXANDER ZURITA HERNÁNDEZ, en la comisión de los delitos de Sustracción de Efectos y Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Malversación de Fondos y Obtención Ilegal de Provecho Personal en contratos y otros actos de la administración de la Fuerza Armada Nacional, previstos y sancionados en el artículo 570 ordinal 1° y 2° en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este sentido, esta Corte Marcial advierte al representante del Ministerio Público Militar, que los elementos probatorios en el escrito de la acusación presentada, deben ser señalados en forma separada, indicando su pertinencia y necesidad, en un nexo adecuado con cada delito acusado y estableciendo su relación con cada imputado, de manera separada, para que ello permita al Juez de Control determinar con cual prueba relaciona a cada imputado con el hecho investigado, para que concrete si hay o no elementos suficientes para llevarlos a juicio, máxime cuando en la presente causa se encuentran dos imputados como lo son los ciudadanos: Coronel JOSÉ RAMÓN GIL CAMACARO y Teniente Coronel FRANK ALEXANDER ZURITA HERNÁNDEZ, sin olvidar que al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que circunscribe en la oportunidad de relacionarlos con los hechos imputados, señalando pormenorizadamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada uno de ellos en el hecho investigado.
Con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que van a ventilar en la audiencia preliminar, el juez de control debe efectuar no sólo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público; es decir, si la acusación tiene un fundamento preciso y circunstanciado del hecho, por cuanto el escrito de acusación viene a ser la demanda penal propiamente dicha, es el documento esencial del proceso penal acusatorio sobre el cual cae la pretensión punitiva del estado, tal como lo establece todos los numerales el artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 29 de julio de 2011, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, en relación con el artículo 318 numeral 1, ejusdem, en la causa que se le sigue a los ciudadanos Coronel JOSÉ RAMÓN GIL CAMACARO y Teniente Coronel FRANK ALEXANDER ZURITA HERNÁNDEZ, a quienes el Fiscal del Ministerio Público Militar les imputó los delitos de Sustracción de Efectos y Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Malversación de Fondos y Obtención Ilegal de Provecho Personal en contratos y otros actos de la administración de la Fuerza Armada Nacional, previstos y sancionados en el artículo 570 ordinal 1° y 2° en relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, constituye una decisión debidamente motivada, en el sentido que se entienden sus consideraciones, abraza las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de la audiencia, para así llegar a una conclusión, que ofrece certeza y seguridad jurídica a las partes, lo que se traduce como una justa aplicación del derecho.
En consecuencia, la razón en este sentido no asiste a los recurrentes, al estar la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 29 de julio de 2011, debidamente motivada. Y se declara sin lugar.
Seguidamente, los impugnantes Fiscales del Ministerio Público Militar, argumentan como segundo, cuarto y quinto motivo de apelación, los cuales serán resueltos conjuntamente por tener relación entre sí los argumentos, en tal sentido señalaron:
“…Transgresión de normas adjetivas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, donde podemos ubicar la violación de los artículos 1, 6, 11, 12, 13, 18, 19 y donde además existe la aplicación errada de la norma de los artículos 318, numeral 1, numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal… tenemos que también se aprecian violaciones al Orden Procesal Jurídico vigente en la Audiencia Preliminar…basada este último en consideraciones del Tribunal Militar Quinto… en falsos Supuestos e Indebida Apreciación de Circunstancias procesales por parte del Tribunal en cuanto a la acusación planteada y a la explanación de la misma en la Audiencia Preliminar, en la cual pese al planteamiento y acotación del Ministerio Público en que se estaba permitiendo por el tribunal el tratamiento de asuntos de fondo que son propios del juicio oral y público, a lo cual el tribunal no consideró tales circunstancias e insistió en permitir tal irregularidad… Cuarto motivo durante el desarrollo de la referida audiencia preliminar de fecha 26 de julio de 2011, en la cual pese al planteamiento y acotación del Ministerio Público en que se estaba permitiendo por el tribunal el tratamiento de fondos que no son propio del juicio oral y público, a lo cual el tribunal no consideró tales circunstancias…estableciendo la subversión del orden procesal vigente, por transgredir los artículos 1, 11, 12, 13, 18 Y 19 del Código Orgánico Procesal Penal… Quinto motivo…Artículo 447, ordinal 5°…de las decisiones que causen un gravámenes irreparables… existen una serie de vicios e irregularidades que contrarían y atentan contra el orden jurídico y contra el Orden Procesal Vigente, especialmente como son Violación manifiesta por parte del tribunal Normas de Rango Constitucional…por una parte, y por la otra, en cuanto a la transgresión de normas adjetivas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”
Esta Corte Marcial, observa:
Que se debe examinar con precisión, las normas procesales señaladas como presuntamente violentadas. En primer lugar, los recurrentes señalan como transgredido el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al juicio previo y debido proceso, el cual comporta un juicio previo, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial.
En este sentido, se evidencia que en el desarrollo de presente causa seguida contra los ciudadanos Coronel JOSÉ RAMÓN GIL CAMACARO y Teniente Coronel FRANK ALEXANDER ZURITA HERNÁNDEZ, tuvieron una secuencia procesal que se inició con la investigación de los hechos punibles a cargo del Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose el acto de imputación, resguardándose sus derecho a la defensa al estar debidamente asistidos por sus abogados; de igual forma, se convocaron a todas las partes para la audiencia preliminar, en la que cada uno de ellos expusieron todos sus argumentos correspondientes, y la Juez a quo como directora del proceso respetó sus garantías y derechos, tanto al Ministerio Público Militar como la de los imputados con sus respectivos defensores.
En segundo lugar, en cuanto, al alegato referido al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la obligación de decidir para los jueces, so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión.
Al respecto, esta Corte Marcial evidencia, en la presente causa cursa una decisión de fecha 29 de julio de 2011, dictada en la audiencia preliminar, celebrada el 26 de julio de 2011, es decir, que el auto motivado, respetó el plazo establecido en el artículo 177 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no comportó ningún silencio ni retardo en cuanto a la decisión de la Juez A quo.
Tercero, en cuanto a lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los representantes del Ministerio Público señalan su violación, el cual establece la titularidad de la acción penal, por parte del Ministerio Público. En esta disposición se recogen además de la titularidad de la acción penal, los principios de oficilidad, legalidad procesal y oportunidad.
La acción penal, configura el principio de la oficialidad, pues pertenece al Estado y este como titular puede ejercerla a través de distintos órganos. En un sistema inquisitivo la ejerce a través del juez, funcionario en quien se concentran las funciones básicas del proceso como lo es acusar, defender y decidir. En un sistema acusatorio, como es el caso del que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, la ejerce a través del Ministerio Público.
Este Alto Tribunal Militar, evidencia en relación a este principio, que no hubo violación de la referida norma, pues el proceso se inició con la debida investigación y culminó con la presentación del acto conclusivo como lo es la acusación, por tanto no se evidencia violación alguna.
El principio de legalidad procesal supone que el titular de la acción penal está obligado a ejercerla ante toda noticia del delito, obligación que el Código adjetivo penal hace recaer en el Ministerio Público, con ello se persigue el resguardo de la víctima y el restablecimiento del orden social quebrantado por el delito como una excepción a este principio, se establece en el Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que el titular de la acción penal pueda prescindir de su ejercicio o limitarla a alguno o algunos de los imputados, excepción regulada en los supuestos de los artículos 37 y 39 y sometida a la autorización previa del juez de control.
En cuarto lugar, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, viene dado por la defensa e igualdad entre las partes, y corresponde a los jueces garantizarlo, de igual forma los jueces y demás funcionarios no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados. De acuerdo a lo anteriormente señalado, cabe destacar que la dualidad de partes, es característica fundamental de un sistema acusatorio, toda vez, que esta supone reconocer a ambas partes las mismas cargas pero también los mismos derechos, destacándose entre éstos últimos la defensa e igualdad a las que se refiere el artículo 12 del Código adjetivo penal. Hoy día se reconoce la bilateralidad del derecho a la defensa, es decir, este no corresponde únicamente al acusado sino también a quien acusa. Tal garantía tiene además, carácter operativo, a diferencia de las demás que tienen carácter estático, entre ellas legalidad, juicio previo, presunción de inocencia, entre otras, pues al defensor alegarlas las torna reales y se convierte en vigilante de que se cumplan, el legislador ha puesto en resguardo de estas garantías que prevé consecuencias muy graves para el juez que mantenga comunicación por separado con una sola de las partes.
En la presente causa, se evidencia, en los diferentes actos procesales realizados, que fue una constante el hecho del Juez de darle a cada quien la igualdad como partes en el proceso, toda vez que de los autos se observa toda una secuencia de derechos de palabra a las partes intervinientes en el proceso; cada uno ejerció el derecho de presentar sus correspondientes alegatos como lo establece la ley. Tal es el caso, por ejemplo, del recurso de revocación. Por consiguiente, este Alto Tribunal, no evidencia violación alguna, respecto al alegato plateado por los representantes del Ministerio Público Militar en la oportunidad procesal.
En quinto lugar, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la finalidad del proceso, que viene dado por el deber de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
El referido artículo, contempla el fin primordial del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad material; a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir, atenerse a esa verdad. Ciertamente, el juez debe dirigir su acción a la búsqueda de la verdad, sin embargo, ello no puede justificar el que éste asuma facultades investigativas o probatorias; tal posibilidad comprometería su imparcialidad afectando seriamente el principio acusatorio. En el caso de marras, la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, bajo en principio de solución de los conflictos fue progresivamente adecuando el derecho a las normas aplicables, todo ello se evidencia no solo de su decisión motivada de fecha 29 de julio de 2011, sino por los actos celebrados con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
En sexto lugar, el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio contradictorio del proceso, ello no es más que una consecuencia de la dualidad de partes que caracteriza el nuevo proceso penal. “El proceso tendrá carácter contradictorio”.
La garantía de la contradicción del proceso como una necesidad del derecho a la defensa, simplemente supone la posibilidad de que los medios de prueba en que se funde la sentencia haya sido controlados por la parte contra quien obra. En el presente caso, se encuentran debidamente cumplidos, toda vez, que los actos realizados, entre el que destaca la audiencia preliminar, de fecha 26 de julio de 2011, se efectuó con la debida participación de todas las partes, quienes realizaron sus alegatos y fueron debidamente apreciados por la Juez A quo.
En séptimo lugar, alegan los recurrentes; la violación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al control de la constitucionalidad. Dentro de este principio el legislador ha querido recordar la supremacía del texto constitucional y la posibilidad de su aplicación directa, cuando la ley vulnere algunos de sus preceptos; tal posibilidad resulta particularmente importante dentro del proceso penal dado los intereses en juego y la posible limitación, con ocasión de su desarrollo, de algún derecho individual, la cual es papel imprescindible para los jueces de la República, al respecto, el control ejercido sobre esta norma, por la Juez Quinto de Control, se observa, que le dió absoluto cumplimiento a las nomas constitucionales y legales, ya que su decisión, como se dijo anteriormente, cumple con los requisitos de un auto motivado, con el debido cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, pudiendo las partes hacer uso de todos los medios legales para hacer valer sus pretensiones.
En octavo lugar, el planteamiento del Ministerio Público de que el Tribunal a quo, permitió a la defensa el tratamiento de asuntos de fondo que son propios del juicio oral y público; en este aspecto de la audiencia celebrada de fecha 26 de julio de 2009, se aprecia que existió derecho de palabra, en igualdad de condiciones para todas las partes del proceso, es decir de igual forma hicieron uso de los medios legales para impugnar la decisión tomada en la audiencia. Por tanto, esta Corte Marcial aprecia en cuanto a este punto, que los asuntos planteados por las partes, en la audiencia preliminar, se encontraban dentro de marco legal establecido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y en base a ello fue dictada la decisión por el tribunal Militar Quinto De Control, con sede en Maracay, estado Aragua.
Por último en cuanto a lo alegado por los Fiscales Militares como es:
“…existe la aplicación errada de la norma de los artículos 318, numeral 1,y 330 numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal…
Esta Corte de apelaciones, para decidir observa:
La violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligado a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resulta violado por inobservancia.
Respecto a la errónea aplicación de una norma, se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurrió la sentencia, por ejemplo cuando el sentenciador no entiende lo que es una máxima de experiencia o cuando una sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde. Sin embargo, los recurrentes en el recurso de apelación, no señalan de manera clara y precisa de qué forma erró la juez a quo al aplicar la norma jurídica, y al no hacerlo, es contrario a la técnica de fundamentación del recurso, ello hace imposible la resolución del mismo ya que dejarlo a la imaginación e interpretación de quien lo resuelve, crea incertidumbre jurídica. Y por cuanto la sentencia impugnada no presenta ninguno de los vicios examinados, se declara sin lugar, la presente denuncia.
El cuanto al tercer motivo del recurso mediante el cual señalaron:
“…Tercer Motivo…Del falso supuesto…planteado por la decisión del 29 de julio de 2011, basado en la no admisión de la acusación fiscal y pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 326, numeral 2 y 3 del Código Orgánico procesal Penal…”
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber:
1. Cuando el juez al dictar la decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
2. Cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Juez al dictar el acto motivado los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos de las partes, por lo tanto se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Ahora bien, aprecia este Alto Tribunal Militar, que los representantes del Ministerio Público Militar, en su recurso alegan el falso supuesto, por la no admisión de la acusación; no obstante, los mismos no especifican de manera clara y precisa, en qué forma se materializa el falso supuesto en el que pudo haber incurrido la juez a quo, al dictar su decisión. Por consiguiente ello hace imposible la resolución del mismo ya que dejarlo a la imaginación e interpretación de quien lo resuelve, crea incertidumbre jurídica y por cuanto la sentencia impugnada no presenta ninguno de los vicios examinados, se declara sin lugar, la presente denuncia.
En relación, a otro de los alegatos expresados por el impugnante como fundamento del recurso interpuesto, en base al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Esta Corte Marcial, observa:
Gravamen Irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas, pag. 196).(1981).
Igualmente el Código de Procedimiento Civil en el artículo 289 señala que: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. De lo antes expuesto observa esta Corte de Apelaciones que para que la decisión sea declarada inimpugnable a través del recurso de apelación, es necesario como requisito sine qua non que el gravamen sea irreparable”.
Al respecto; Ricardo Henriguez La Roche (1995), señala lo siguiente:
“Ahora bien el gravamen puede ser reparado por las sentencias definitiva de la instancia de modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria…”
De acuerdo a lo expresado, se deduce que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene estrecha relación con lo resuelto en la sentencia definitiva. Por lo que en el caso de marras, el impúgnate, no indicó en qué consistía el gravamen irreparable alegado, y de la sentencia examinada no se desprende tal alegato. Por consiguiente, se declara sin lugar el presente alegato.
En consecuencia, visto lo anteriormente señalado, la razón no asiste a los recurrentes en los motivos alegados y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Capitanes DIMAS DAVID SOJO GUERRA, JESÚS ALBERTO GARCÍA HERNANDEZ Y MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público. Y así se declara.
Por consiguiente, este Alto Tribunal Militar, considera que el sobreseimiento, dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, en relación con el artículo 318 numeral 1, ejusdem, en la causa que se le sigue a los ciudadanos Coronel JOSÉ RAMÓN GIL CAMACARO y Teniente Coronel FRANK ALEXANDER ZURITA HERNÁNDEZ, a quienes el Fiscal del Ministerio Público Militar les imputó los delitos de Sustracción de Efectos y Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Malversación de Fondos y Obtención Ilegal de Provecho Personal en contratos y otros actos de la administración de la Fuerza Armada Nacional, previstos y sancionados en el artículo 570 ordinal 1° y 2° en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez, que el sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
El Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el artículo 318 los supuestos por los que procede el sobreseimiento, en el caso de marras, corresponde al numeral 1, tal y como lo asentó la Juez de control en la decisión de fecha 29 de Julio de 2011. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Capitanes DIMAS DAVID SOJO GUERRA, JESÚS ALBERTO GARCÍA
HERNANDEZ Y MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, contra la decisión dictada por Tribunal Militar Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, el 29 de julio de 2011, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, en relación con el artículo 318 numeral 1, ejusdem, en la causa que se le sigue a los ciudadanos Coronel JOSÉ RAMÓN GIL CAMACARO y Teniente Coronel FRANK ALEXANDER ZURITA HERNÁNDEZ, a quienes el Fiscal del Ministerio Público Militar, les imputó los delitos de Sustracción de Efectos y Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Malversación de Fondos y Obtención Ilegal de Provecho Personal en contratos y otros actos de la administración de la Fuerza Armada Nacional, previstos y sancionados en el artículo 570 ordinal 1° y 2°, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por consiguiente, se confirma la presente sentencia.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, asimismo particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diez días (10) días del mes de octubre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ HECTOR A. ÑUÑEZ GALICIA
GENERAL DE BRIGADA CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 154-11 y se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 155-11.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
CAUSA CJPM-CM-032-11.
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